AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1342/96. LUIS FERNÁNDEZ CHABAT.
Fecha: 01-Ene-1917
La Adición Que Prohibió Las Costas Judiciales Quedó Aprobada Por Votos Contra
El artículo 17 de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, prescribió:
"Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditospara administrar justicia. Ésta será gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales."
Dentro del Mensaje y Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, fechados en la ciudad de Querétaro el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, se propuso el siguiente contenido al artículo 17:
"Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
Este precepto fue aprobado sin mayor discusión en el Congreso Constituyente de 1916-1917 y fue aprobado por unanimidad.
En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, con el objeto de reformar los artículos 17, 46 y 116, y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la exposición de motivos de dicha iniciativa destacan las siguientes ideas:
"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.
"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.
"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de Poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.
"La independencia judicial requiere que los Jueces, al actuar, no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.
"A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace y la fe en lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el Juez desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del Juez, pues la autoridad formal le es conferida por la ley.
"El Juez es símbolo de la justicia y guardián del derecho. Por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección que permitan unir al conocimiento del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen Juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales, para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.
"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.
"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.
"Finalmente, al Juez debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.
"El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.
"Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa."
El texto aprobado por el órgano revisor de la Constitución fue publicado el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el Diario Oficial de la Federación y es como actualmente aparece.
El primer párrafo del artículo 17 constitucional propiamente no contiene una garantía individual, al no satisfacer los lineamientos conceptuales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido sobre el tema, y que básicamente se concretan en la idea de la existencia de un derecho subjetivo público a favor del gobernado y el correspondiente deber jurídico de la autoridad de respetarlo. En efecto, dicho párrafo por sí mismo no confiere al gobernado ningún derecho subjetivo público, sino al contrario, impone dos deberes que deberán ser acogidos como delitos por el legislador ordinario en la elaboración de los códigos al sancionar la conducta prohibida por el Constituyente. Sin embargo, este primer párrafo cobra congruencia cuando se analiza con el restante contenido del artículo, en especial donde se precisa el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción y sus características. En ese sentido, el actual Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Juventino V. Castro sostiene:
"Por todo lo anterior, afirmamos y sostenemos que lo dispuesto por el artículo 17, en el sentido de que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, seguida de la declaración de que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en su integridad conforma una garantía individual del orden jurídico, independientemente de la defectuosa redacción de dicha disposición que podría llevarnos a una conclusión contraria en un examen superficial de ella."
En la terminología procesal, el párrafo en comento prohíbe la autocomposición o venganza privada. Sobre el particular, el tratadista Héctor Fix Fierro recuerda:
"En la mayoría de los pueblos primitivos, los agravios u ofensas cometidos contra el miembro de un grupo son vengados directamente por los miembros de ese grupo. Lo más común es que el homicidio acarree la muerte del ofensor, pero no sólo con estos casos. Así, por ejemplo, entre los indios comanches, la muerte del caballo favorito de un hombre podía castigarse con la muerte del transgresor.
"Una larga tradición de pensamiento nos dice que la solución de los conflictos entre los seres humanos debe concentrarse en manos de una institución fuerte e imparcial. Si la solución de estos conflictos se deja a las partes, a la venganza privada, se corre entonces el riesgo de que la violencia se transmita de generación en generación y acabe por destruir a los grupos en conflicto mismos."
Con el surgimiento del Estado y el consiguiente monopolio de la fuerza se acaba esta forma de solución de los conflictos, dando paso a la heterocomposición a través del acceso a los órganos que imparten justicia. El constitucionalista del siglo pasado don José María Lozano, al comentar el artículo 17 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, apunta:
"Establecer como regla general que el hombre tiene derecho de hacerse justicia por sí mismo, aun en los casos en que evidentemente la tiene, sería destruir en su base el orden social, sustituyendo en su lugar la más espantosa anarquía y en lugar del imperio de la ley el impío reinado de la fuerza."
No obstante lo apuntado anteriormente, como indica el propio Fix Fierro, el monopolio de la violencia legítima por parte del Estado no significa que estén prohibidas todas las formas de autodefensa, es decir, de solución de un conflicto por una de las partes. Hay algunas excepciones muy limitadas y que están sometidas, eventualmente, al control y la vigilancia del Estado, ya que si no cumplen ciertos requisitos, se convierten en actos ilícitos. Es el caso de la legítima defensa en el derecho penal, que permite causar un daño a un bien jurídico protegido si ésta es la única manera de proteger otro de mayor valor; o la retención de bienes que autoriza el Código Civil para el Distrito Federal en diversas hipótesis, para garantizar el pago de una deuda; cabe citar también la huelga, como forma de lograr prestaciones laborales o la misma excluyente de responsabilidad penal de la legítima defensa.
El segundo enunciado del artículo 17 constitucional es el central del precepto y consagra lo que doctrinariamente ha sido conocido como derecho de acción o de acceso a la jurisdicción. El gobernado tiene el derecho subjetivo público de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones y los órganos del Estado encargados de la jurisdicción tienen el correlativo deber jurídico de tramitarlas y resolverlas. El derecho subjetivo público contenido en este párrafo se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen los gobernados de acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar su pretensiones. Es a través de esta prerrogativa que los gobernados pueden iniciar el proceso que deberá culminar con una resolución. El incumplimiento del derecho subjetivo público aquí establecido se conoce como "denegación de justicia".
Es menester destacar que el derecho de acción contenido en esta parte del numeral decimoséptimo del Código Supremo no es más que un tipo o especie del derecho de petición consagrado dentro del artículo 8o. constitucional que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta a la solicitud que formula.
El tercer párrafo del artículo en análisis corresponde propiamente a un mandato de la parte orgánica. El Legislador Constituyente ordena a los Poderes constituidos establecer, a través de la legislación ordinaria federal y local, los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La exposición de motivos de la reforma de mil novecientos ochenta y siete señala sobre el particular (sic):
"Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten. La división de Poderes es una primera garantía de la independencia del Poder Judicial, que debe ser capaz de cumplir sus funciones sin injerencias indebidas de los otros Poderes. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo intervienen, por ejemplo, en la aprobación de las leyes orgánicas de los tribunales o en el nombramiento de los Magistrados de mayor jerarquía, pero no pueden inmiscuirse en la elaboración o revisión de sus fallos. El Poder Judicial goza también de otras garantías funcionales, como el manejo autónomo de su presupuesto."
Doctrinariamente, a esos mecanismos se les conoce como garantías judiciales, entre ellas destacan las de nombramiento, estabilidad, remuneración, responsabilidad y carrera judicial.
Otra de las características del servicio público de impartición de justicia en nuestro país es la gratuidad, lo que implica la prohibición de costas judiciales. Se trata de una garantía individual que opone el gobernado al Estado, impidiéndole cobrar los derechos correspondientes por haber recibido un servicio público, en este caso el de administración de justicia.
- Considerando
- Constitución
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Cuarto Los Agravios Esgrimidos Sostienen
- Quinto El Primer Agravio Esgrimido Por El Quejoso Se Puede Sintetizar De La Siguiente Forma
- F No Se Puede Calificar A Priori Que Una Prueba Se Ofrezca Para Retardar El Procedimiento
- Este Agravio Es Infundado En Razón De Lo Siguiente
- Por Su Parte El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal Señala
- Siempre Serán Condenados
- Ii El Que Presentare Instrumentos O Documentos Falsos O Testigos Falsos O Sobornados
- De Esta Decisión Si Fuere Apelable Se Admitirá El Recurso En El Efecto Devolutivo
- I El Apercibimiento O Amonestación
- Iii La Suspensión Que No Exceda De Un Mes
- El Diputado Ignacio Ramírez Sostuvo
- Don Francisco Zarco Con La Elocuencia Que Lo Caracterizó Insistió
- La Adición Que Prohibió Las Costas Judiciales Quedó Aprobada Por Votos Contra
- Don Juventino V Castro Aclara
- El Artículo Ordena
- Primero Se Confirma La Sentencia Recurrida