AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

Las anteriores disposiciones fundamentales, se encuentran relacionadas con el artículo 42 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevén la forma y términos en que debe llevarse a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal por parte de la autoridad administrativa.

En consecuencia, deben declararse infundados los agravios que formula la parte recurrente, en virtud de que como se ha puesto de manifiesto, el precepto impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional.

Por otro lado, tampoco puede afirmarse que el hecho de que queden a salvo las facultades fiscalizadoras de las autoridades administrativas, implique una actuación fuera de la ley, pues, como se señaló con anterioridad, aquéllas emanan de la propia Constitución General de la República y, por ende, son incuestionables y ajenas a cualquier procedimiento contencioso administrativo que se promueva.

Asimismo, si bien asiste la razón a la empresa quejosa en cuanto afirma que en el juicio de nulidad deben observarse los principios que rigen en materia procesal, también es cierto que en materia contenciosa administrativa no se vulneran dichos principios. Por otra parte, es menester señalar que es inexacto que en la materia impositiva deba operar la garantía de previa audiencia, ya que en ésta, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y costo correspondiente y basta que la ley otorgue el derecho a los causantes a combatir la fijación del gravamen, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia.

Apoya la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número 79, visible a foja 93, Tomo I, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.- Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando (sic) existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."

Por otra parte, resulta también infundado el razonamiento que esgrime la sociedad agraviada, en el sentido de que las facultades de fiscalización deben extinguirse una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetir el acto concreto ya realizado; ello es así, en atención a que la materia administrativa, dentro de la que quedan comprendidas aquellas facultades, se encuentra estrechamente vinculada con los conceptos de poder soberano y poder público, en virtud de que regula las relaciones jurídicas que se suscitan entre el Estado, en ejercicio de su facultad de imperio y los particulares, y es precisamente de esa facultad soberana de donde emana el fundamento de las facultades de comprobación, entre ellas, la práctica de visitas domiciliarias por parte del fisco federal, además de que como ya quedó asentado en la presente resolución, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene como finalidad el poner en tela de juicio esas atribuciones, sino únicamente la legalidad del acto administrativo.

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que es inexacto que el juicio de nulidad implique una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado, ya que precisamente la garantía para el gobernado consiste en que el órgano jurisdiccional correspondiente obligue a la autoridad a acatar su proceder conforme a derecho, pues, como el propio quejoso lo manifiesta, ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos ilegales y que no se encuentren apegados a los ordenamientos normativos correspondientes.

Similares consideraciones fueron sostenidas en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 425/96, promovido por Juguetibici, S.A. de C.V., resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, dando lugar a la tesis número XVIII/97 que, por ser aplicable al caso, a continuación se transcribe:

"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.- Aun cuando la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 23 constitucional operara no sólo en materia penal, sino también en la administrativa, es inaceptable que el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, último párrafo, al establecer la hipótesis en que las sentencias deben declarar la nulidad para efectos en materia fiscal, sea violatorio de aquel precepto, en virtud de ser inexacto que el numeral ordinario permita más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que da efectos constituye una sentencia definitiva que determina la ilegalidad del acto impugnado; por otro lado, ese tipo de nulidad no implica que el mismo acto administrativo declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos, tomando en consideración que la razón de ser del debate, la que fue objeto del proceso y constituyó la materia sobre la que versó la sentencia, ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada y respecto de ella no procede ya intentar otro juicio, pues éste únicamente es posible si se plantea en contra de un acto administrativo nuevo y, por tanto, diferente."