AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Tercero Los Agravios Que Se Expresan Son En Una Parte Inoperantes Y En Otra Infundados

Como se aprecia de la transcripción realizada en el considerando que antecede, en la primera parte de los agravios el recurrente expresa argumentos relacionados con los aspectos de legalidad que analizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuanto a la determinación de los efectos de la nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación.

Los citados argumentos resultan inoperantes en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en amparo directo, sólo se constituye por las cuestiones propiamente constitucionales, sin que puedan analizarse las de legalidad, respecto de las cuales la decisión corresponde, en única instancia, al Tribunal Colegiado.

Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, publicada con el número P./J. 46/95, en las páginas 58 y 59 del Anexo al Informe de Labores correspondiente al año de 1995, cuyo texto es:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA.- De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."

Por otro lado, los agravios relacionados con la inconstitucionalidad planteada por la ahora recurrente, en cuanto a los artículos 236, 237, 238, fracción III y 239, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación, son infundados.

En primer término, cabe precisar que de la lectura del segundo concepto de violación, expresado en la demanda de amparo, se desprende que los numerales citados se impugnaron, en conjunto, por estimarse violatorios del artículo 23 constitucional, sin expresarse argumentos relativos a la contravención que a cada uno de ellos se atribuía, en relación con el principio constitucional que se estimó violado. Asimismo, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, los analizó también en forma conjunta.

Ahora bien, la lectura de los preceptos citados, cuya transcripción se encuentra contenida en la sentencia recurrida, permite concluir que su análisis en forma conjunta obedece a que en ellos se contiene la regulación relativa al dictado de las sentencias en los juicios de nulidad de los que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, aun cuando el motivo de queja se desprende en realidad, de lo estatuido en el artículo 239, que remite al 238 del propio Código Fiscal, en cuanto a que en éste se establecen los efectos que deberá tener la nulidad que se decrete, en atención a los vicios que la determinen, por lo que el pronunciamiento de su apego a la Constitución Federal se refiere sólo a este aspecto.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios en relación con la violación al artículo 23 constitucional que se aduce, mismos que, como se mencionó anteriormente, resultan infundados.

El artículo 23 constitucional, que la sociedad recurrente estima vulnerado por el diverso artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, es del tenor siguiente:

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."