AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Del Artículo Antes Invocado Se Pueden Derivar Las Siguientes Conclusiones Generales

1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituye una resolución administrativa (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación) y, por tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válida o declarada nula.

2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada, en términos de la fracción I del artículo 239.

3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas, implica una violación a las disposiciones legales o reglamentarias a que las autoridades demandadas deben apegarse.

Analizando específicamente la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo mencionado, aparece que ésta contempla vicios en el procedimiento del cual derivó la resolución definitiva, siempre y cuando afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

Por tanto, para que se actualicen estas causales se debe examinar, en cada caso concreto, si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada.

Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley, en términos del último párrafo del artículo 239 del código tributario federal, el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita nueva resolución, cuando se esté en presencia de las causales de anulación examinadas.

Ahora bien, trasladando el estudio de las disposiciones administrativas antes citadas a la garantía de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 constitucional, también invocado con antelación, se concluye que:

1. El artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que prevé la nulidad para efectos, no permite la existencia de más de tres instancias en el juicio contencioso administrativo, ya que la resolución que se pronuncie en dicho sentido constituye una sentencia que determina la ilegalidad del acto impugnado y que puede ser combatida a través del recurso correspondiente, previsto por el tercer párrafo de dicha fracción; de tal manera que el estudio de la acción planteada encuentra su culminación precisamente con la resolución que, en su caso, recaiga al recurso ordinario de defensa, sin que resulte acertada la argumentación de la sociedad agraviada en el sentido de que el juicio se prolonga indefinidamente, ya que, se insiste, las sentencias pronunciadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, deciden en forma definitiva respecto de las causales de nulidad alegadas en la demanda, bien sea declarando válido o nulo el acto, lo que trae como consecuencia, en este caso, que aquel acto viciado de origen quede sin efectos jurídicos y que, por ende, surta sus consecuencias en perjuicio del gobernado.

2. La nulidad para efectos que prevé el numeral multicitado, no implica que el mismo acto administrativo que es declarado nulo pueda ser materia de interminables juicios o procedimientos.

Lo anterior, puede entenderse tomando en consideración que el contribuyente demanda pretendiendo la nulidad de una resolución administrativa y la autoridad demandada contradice pretendiendo la validez. La causa petendi, es decir, la razón de ser del debate, el cual es el objeto del proceso, constituye la materia sobre la que deberá versar la sentencia que en su caso pronuncie el Tribunal Fiscal de la Federación, cuestión que, una vez resuelta, constituye cosa juzgada y respecto de la cual no procede intentar otro juicio, pues ello únicamente es posible si en un nuevo proceso, la razón que se esgrime versa sobre un acto administrativo diferente.

Así, en el caso a estudio la determinación contenida en el oficio número 48352, emitido por la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General de Auditoría Fiscal Federal, Subadministración de Auditoría Fiscal Número 3, mediante la cual se determinó a cargo del contribuyente la existencia de un crédito fiscal, así como el procedimiento de visita domiciliaria del cual emana, no pueden volver a ser objeto de juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en atención a que ya existe pronunciamiento respecto a la ilegalidad de ese procedimiento por parte del órgano colegiado.

3. La sentencia que declara la nulidad para efectos, como se desprende de las consideraciones asentadas en los apartados que anteceden, no se traduce en dejar en suspensión indefinida el dictado de una resolución, ya que como se ha reiterado a lo largo de la presente ejecutoria, la sentencia que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación decide sobre las cuestiones de ilegalidad alegadas en la demanda en forma definitiva.

Cabe destacar que tratándose de irregularidades en el procedimiento por parte de la autoridad administrativa, en ejercicio de facultades fiscalizadoras, entre ellas, la práctica de visitas domiciliarias a los contribuyentes con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, como ya se indicó, procede la declaración de nulidad para efectos, dejando a la autoridad en libertad de ejercer nuevamente aquéllas, emitiendo un acto administrativo diverso y ello puede entenderse si se toma en cuenta que en el juicio de nulidad no se cuestionan dichas facultades sino la legalidad del acto administrativo, pues las mismas emanan de lo dispuesto en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, que disponen lo siguiente:

"Artículo 16. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos ..."