AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

En Apoyo A Nuestro Dicho Pasaremos A Transcribir El Siguiente Precedente Judicial Federal

"'VISITAS INCONSTITUCIONALES. SUS FRUTOS NO PUEDEN SER UTILIZADOS LEGALMENTE, NI MEDIANTE UNA SEGUNDA VISITA.' (Se transcribe)

"C). Constitucionalmente no es posible concederle efectos a la nulidad que se decrete por vicios formales en una auditoría, y toda vez que el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación sí se los otorga, el mismo resulta inconstitucional, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

"a) De estimar que la autoridad (sic) que se decrete debería tener como efecto el permitir a la autoridad reponer la auditoría, implica concederle efectos retroactivos a la nulidad, lo cual no es posible, ya que el acto de invalidación no tiene efectos retroactivos, sólo hacia futuro.

"De acuerdo con Manuel M. Diez, en su obra 'El Acto Administrativo', lo que el derecho puede hacer es crear sólo para el futuro una situación nueva, realizándola en forma de no modificar un estado anterior, sino de suprimir, para el futuro, las consecuencias del acto eliminado, buscando establecer solamente para el futuro, una situación conforme a lo que hubiera ocurrido si el hecho productivo se hubiera realizado en el pasado.

"El acto inválido produce un desequilibrio en el mundo jurídico, y la invalidación tiende a restablecer el equilibrio jurídico, al suprimir las consecuencias jurídicas del acto inválido.

"En los efectos de un acto que se elimina de la vida jurídica, pueden distinguirse dos posibilidades; 1) aquélla por la cual la nueva situación que se crea, en cuanto a su contenido, trata de reproducir una situación en cierto sentido equivalente a la que hubiera ocurrido si no hubiera nacido el acto que luego fue invalidado; 2) aquélla por la que impone solamente que otras consecuencias se produzcan para el futuro, manteniendo todas aquellas que se habían producido en el periodo de tiempo en que el acto estuvo en vigencia. En el primer supuesto podrá hablarse de retroactividad, mientras que en la segunda hipótesis habrá irretroactividad.

"Por ello, la retroactividad en el sentido cierto y estrecho de la palabra, no existe ni puede existir, porque el pasado no retorna más.

"Es necesario considerar que la retroactividad no puede significar la reproducción de un momento ya extinguido, porque el pasado no vuelve, sino la creación de un nuevo estado que reemplaza al precedente y con un contenido en cierto sentido equivalente.

"Cuando por el incumplimiento de un requisito o formalidad sustancial se declara la nulidad de una liquidación, se crea una situación jurídica nueva, hacia futuro, que suprime las consecuencias del acto eliminado, e impide a la autoridad fiscal efectuar el cobro de las diferencias de impuestos determinadas a través de una auditoría declarada ilegal, por lo que la nulidad de un acto no puede tener efectos retroactivos. De estimar que la autoridad fiscal-administrativa pueda volver sobre el pasado a través de la realización de nuevos actos con efectos a partir de la fecha del acto ilegal, se concederían efectos retroactivos a la nulidad decretada, lo que se traduce en el no restablecimiento de las garantías y derechos que afectó la autoridad, a pesar de que le haya sido concedida tal protección en una sentencia.

"Podemos afirmar que los efectos de la nulidad, son hacia futuro, pues crea una situación jurídica nueva, suprimiendo las consecuencias y efectos de la liquidación declarada ilegal, e impidiendo a la autoridad hacer efectiva tal resolución, restableciendo de esa manera los derechos del contribuyente visitado que resultaron afectados con la liquidación declarada ilegal.

"De sostenerse que la nulidad tiene como efecto permitir a la autoridad subsanar los vicios cometidos a través de la reposición de la auditoría, a partir del acto ilegal, impida (sic) dar efectos retroactivos a la nulidad decretada, sin que realmente se restablezcan los derechos del gobernado que resultaron afectados, con la realización de una visita que se efectuó en forma ilegal.

"Por otra parte, si habrán de retrotraerse los efectos de la nulidad, el acto sólo podrá subsanarse a la luz de las mismas condiciones que imperaron en el momento en que tuvo verificativo el acto ilegal que fue nulificado, lo cual no es posible ni material ni jurídicamente, ya que con el tiempo tales condiciones cambiaron, pues no se encuentran vigentes ni los mismos ordenamientos, ni están en esas funciones los mismos servidores públicos que emitieron tales actos, etc.

"b). Sostener que la nulidad decretada debe señalar como efectos, la posibilidad de que la autoridad fiscal emita una nueva resolución en la que se subsanen los vicios del acto ilegal, pero a través de una nueva visita, resulta del todo improcedente, pues estaríamos no ante la subsanación de un vicio, sino en presencia de una nueva y diferente investigación fiscal.

"Si bien es cierto que la autoridad tiene plena jurisdicción para realizar una visita domiciliaria, tal facultad de revisión encuentra su límite en la garantía de seguridad jurídica otorgada al gobernado, que impide a la autoridad volver a revisar un ejercicio fiscal sobre el cual se pronunció una sentencia que decretó la invalidez de los actos y resoluciones, por lo que las facultades de revisión de la autoridad fiscal deberán ser ejercidas hacia el futuro, o sea, a partir de la invalidez decretada. De sostener lo contrario, estaríamos no sólo otorgando a la nulidad efectos retroactivos, sino permitiendo que se juzgue dos veces a los particulares visitados, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 23 de la Constitución Federal.

"Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.

"CUARTA VIOLACION. A las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas enlos artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 237, 238, fracción III, 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por indebida e incorrecta interpretación y aplicación; así como 237, 238, fracción IV, 239, fracción II, y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación, por falta de la debida y correcta interpretación y aplicación.

"CONCEPTO DE LA VIOLACION. La sentencia recurrida en la parte relativa de su considerando séptimo y como fundamento lógico-jurídico del punto resolutivo II, textualmente señala: (Se transcribe).

"De acuerdo con la anterior transcripción, la Sala responsable consideró indebidamente, que no era necesario estudiar los otros conceptos de violación hechos valer por la ahora quejosa en su demanda de nulidad, basándose en que en todos los demás agravios, no analizados, se hicieron valer violaciones formales que, de considerarse procedentes y fundadas, no alterarían el resultado de la sentencia.

"Sin embargo tal apreciación es errónea, ya que mi representada hizo valer agravios tendientes, no a combatir otros vicios formales, sino el fondo mismo del asunto, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción de los agravios séptimo, octavo y noveno, de nuestro escrito de demanda: (Se transcribe).

"Conforme a la transcripción anterior, se llega a la conclusión de que, la parte ahora quejosa sí hizo valer violaciones de fondo en su demanda de nulidad, que no fueron estudiadas por la Sala responsable, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión."

CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 2244/95; y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco al tenor del siguiente punto resolutivo:

"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juguetibici, S.A. de C.V., en contra del acto y de la autoridad que quedaron especificados en el resultando primero de esta resolución."