AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Ii Declarar La Nulidad De La Resolución Impugnada

"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.

"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código."

El precepto invocado establece en sus tres fracciones el sentido en que pueden pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, ya sea reconociendo la validez de la resolución impugnada (fracción I), declarando su nulidad lisa y llana, (fracción II), o bien, declarando una nulidad para efectos (fracción III), lo que implicará que la autoridad se vea obligada a realizar determinados actos o quede en libertad de hacerlo, según las peculiaridades del asunto resuelto.

De ello se sigue que las sentencias que, en su caso, se pronuncien por el Tribunal Fiscal de la Federación, pueden anular la resolución o procedimiento impugnados en forma lisa y llana o para efectos; y en esta última hipótesis, ya sea conminando a la autoridad a ajustarse a los lineamientos de la sentencia y a que dicte un nuevo acto conforme a lo resuelto, o bien dejando a ésta en libertad de actuar ajustando su proceder a derecho cuando se trate del ejercicio de facultades discrecionales.

De ahí, que las sentencias que pronuncien las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación con determinados efectos, pueden dividirse de la manera siguiente:

a). Sentencias con efectos que obligan a la autoridad administrativa a analizar determinados actos. Dentro de este tipo de resoluciones se encuentran las que se dictan, entre otras, con motivo del reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (devolver lo pagado indebidamente, reconocer derecho a pensiones de retiro, las que puedan corresponder sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de obras públicas, la insubsistencia de un acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho y cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo).

b). Sentencias que anulan la resolución impugnada y el procedimiento, pero cuyos efectos no obligan a la autoridad administrativa a un hacer, sino que simplemente dejan a salvo las facultades establecidas en las disposiciones jurídicas (declarativas). Dentro de ese tipo de resoluciones quedan comprendidos los casos de desvío de poder y aquellos actos (determinaciones y procedimientos), cuyo desempeño es facultad o atribución que las normas constitucionales, legales o reglamentarias, encomiendan a la autoridad administrativa, como la facultad de comprobar si los particulares cumplieron con sus obligaciones fiscales (artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional y 42 y relativos del Código Fiscal de la Federación).

Ahora bien, el artículo 239 del código tributario federal debe ser analizado en forma conjunta con el diverso artículo 238 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el mismo establece las causales de anulación que operan en el derecho fiscal federal y cuya fracción III sirvió de fundamento al acto reclamado en el presente juicio de garantías.

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.

"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.

"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."