AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Tercero Son Infundados Los Agravios Que Formula La Parte Recurrente

En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en los que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, apoyando dicha consideración en los razonamientos vertidos a fojas 60 a 67 de la presente resolución y que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado.

Por otra parte, del escrito de expresión de agravios se advierte que la parte recurrente impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentando en síntesis, lo siguiente:

a) Que el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violentar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 23 de la Constitución General de la República que establece que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias; que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene; y que queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

b) Que lo anterior es así, en virtud de que la actividad administrativa fiscal de la autoridad debe desenvolverse siempre dentro de los límites que le son fijados por el correspondiente ordenamiento normativo, el cual delimita las atribuciones de aquélla.

c) Que la existencia de delimitaciones normativas, da lugar a que se conformen dos zonas o esferas de acción, por un lado, la que es propia de las autoridades (dentro de la cual éstas pueden hacer prevalecer sus atribuciones, derechos y potestades) y, por otra parte, la que es propia de los administrados en razón de la cual pueden exigir de las autoridades correspondientes formas de conducta a fin de satisfacer sus derechos y garantías individuales.

d) Que el procedimiento administrativo y en concreto el de fiscalización, es de carácter contradictorio ya que dentro del mismo existe la posibilidad de que se hagan valer distintos intereses (de los particulares y de la autoridad) que puedan ser confrontados antes de adoptar una decisión definitiva y que por ende, dicho procedimiento debe regirse por principios que garanticen al posible afectado su seguridad jurídica como garantía individual, entre ellos, la observancia de formalidades esenciales del acto administrativo, la previa audiencia y el principio de consumación que consiste en que las facultades de la autoridad se extingan una vez que se han ejercitado, sin que se pueda repetir el acto concreto ya realizado.

e) Que la inobservancia del principio de consumación o de preclusión antes citado, implica la absolución de la instancia en materia administrativa fiscal ya que las facultades de las autoridades no se agotan con su ejercicio concreto, sino que pueden aplicarlas una y otra vez, hasta conseguir privar de sus derechos al gobernado y que por tanto, la nulidad para efectos que prevé el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional por permitir el actuar indefinido por parte de las autoridades permitiendo que éstas repitan el acto de molestia en perjuicio del contribuyente.

f) Que ni la Constitución ni los ordenamientos fiscales sustantivos contemplan la posibilidad de repetición por parte de la autoridad de actos que no se encuentran apegados a derecho pues ello implica una ventaja indebida para las autoridades y una sanción para el gobernado.

g) Que el hecho de que en la sentencia que declara la nulidad para efectos no se estudie el fondo del asunto, no implica, como lo pretende el Tribunal Colegiado de Circuito, que las autoridades puedan ejercer más de una vez en el mismo caso concreto y específico sus facultades.

h) Que por seguridad jurídica debe haber certeza en el proceso para resolver definitivamente sobre una pretensión para no dejar al promovente en estado de indefensión y que dicha certeza no se consigue cuando se decreta la nulidad para efectos pues no se resuelve sobre las pretensiones de fondo hechas valer; y,

i) Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no se ocupó de todos los puntos que se plantearon en vía de conceptos de violación, en relación a la inconstitucionalidad del precepto que se reclama.