AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/96. VACIADOS METÁLICOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 19-Nov-1996

Previo El Estudio De Los Agravios Conviene Precisar Los Siguientes Hechos

1. Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal, Subadministración General y Auditoría Fiscal Federal, ambas dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidieron el oficio número 102-A-12-C-a-24361, dirigido a la empresa agraviada, en el que se ordena la visita domiciliaria número A.D.N1050/90.

2. La visita domiciliaria a que se hace referencia en el punto anterior, culminó el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se levantó acta final en la que se hicieron constar irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la hoy recurrente.

3. Con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Administración Fiscal del Norte del Distrito Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinó mediante oficio número 48352, la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa Juguetibici, S.A. de C.V., por la cantidad de $2,374'755,060.00, por concepto de contribuciones omitidas respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.

4. Inconforme con la anterior resolución, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Superior de dicho órgano colegiado.

5. Mediante resolución de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada por estimar que en el caso se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, esto es, porque en el procedimiento de la visita domiciliaria se verificaron, a su juicio, violaciones que trascendieron al resultado de la resolución impugnada. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías a que este toca corresponde.

Sentado lo anterior, se procede al análisis de los agravios que se formulan, para lo cual se transcribe a continuación el artículo 23 constitucional que la sociedad recurrente estima vulnerado por el diverso artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."