AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jul-1998

B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De

"‘1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.’

"Debe señalarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta, al señalar:

"‘Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones o sanciones son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.’

"En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo establecido en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe ser aplicado de manera estricta, toda vez que se refiere a la tasa del impuesto que debe aplicarse cuando se enajenen determinados productos, como son los alimentos, a saber la del 0%.

"Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que, por regla general, se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, pero cuando se enajenen bebidas distintas de la leche, incluidos los jugos, néctares o concentrados de frutas o verduras aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, dichas enajenaciones se gravarán a la tasa general del 15%, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

"Por tanto, debe señalarse que en todos los casos, la enajenación de bebidas distintas de la leche, aunque tengan la naturaleza de alimentos, entre ellas, la de jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras siempre serán gravadas a la tasa del 15%.

"Sin embargo, en virtud de que de la lectura que se realice de lo dispuesto por el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se desprende el motivo por el cual se otorga un tratamiento distinto para gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, independientemente de que su aplicación sea de manera estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, se estima necesario acudir a otros métodos de interpretación para tal fin, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al considerar, que inclusive, respecto a las normas que se deban aplicar de manera estricta, nada impide al intérprete a acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

"Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a. CXLII/99, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, que es del tenor siguiente:

"‘LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’

"Bajo este orden de ideas, este Alto Tribunal estima necesario analizar el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la luz del método genético-teleológico a fin de conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como su finalidad, para conocer cuál fue el propósito del legislador, para lo cual se deben analizar la exposición de motivos, así como los dictámenes de la Comisión de Hacienda que hubiere formulado al respecto.

"Resulta aplicable, por analogía, la tesis P. XXVIII/98 sustentada en la Novena Época por el Pleno de este Alto Tribunal que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 117, que establece:

"‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.’

"Para tal efecto, se transcribe la exposición de motivos del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, en la cual se señaló: