AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 06-Jul-1998
Tercero El Artículo Fracción Ix De La Constitución General De La República Establece
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. ..."
La exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras, respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual la reforma pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uniinstancial del amparo directo a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente en torno a si en el caso opera el requisito de importancia y trascendencia, es pertinente destacar lo siguiente:
1. El juicio de amparo directo a que este toca se refiere fue promovido en contra de actos de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia recaída al juicio de nulidad número 519/01-11-08-4 de fecha veintisiete de marzo del año dos mil tres.
2. En lo que atañe a cuestiones de constitucionalidad la parte quejosa formuló tres conceptos de violación, en los que esencialmente adujo:
a) Que el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, transgrede la garantía de equidad tributaria consagrada en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque da un trato distinto a contribuyentes que realizan la misma actividad, a saber, la de enajenar productos alimenticios, toda vez que exceptúa de la tasa prevista, en general, para la enajenación de productos destinados a la alimentación a las bebidas distintas de la leche con naturaleza de alimentos, obstruyendo la posibilidad de hacer distinciones entre las diferentes bebidas, por gravar la enajenación de todo producto que para ingerirse deba beberse, con independencia de su valor nutricional;
b) Que el hecho de que un contribuyente enajene productos alimenticios que puedan considerarse como bebidas de frutas, jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, no constituye una razón suficiente para considerar que se encuentra en una situación distinta frente a la ley, respecto de la que guardan aquellas personas que realizan la enajenación de alimentos sólidos o semisólidos, que justifique que en el primer caso deba aplicarse la tasa del 15% para determinar el impuesto al valor agregado y, en el segundo, la tasa del 0% lo que hace evidente la inequidad de la disposición cuya inconstitucionalidad se reclama;
c) Que el precepto combatido viola la garantía de generalidad tributaria pues hace una distinción respecto de las bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan naturaleza de alimentos, excluyéndolas del beneficio de la tributación a la tasa del 0% por lo que deja de ser de carácter general para convertirse en especial y particular;
d) Que el numeral de que se trata, igualmente, resulta transgresor de la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en virtud de que hace una distinción entre personas que enajenan bebidas distintas de la leche, inclusive, cuando tengan la naturaleza de alimentos y las sujeta a la tasa del 15% sobre dichas enajenaciones, por lo que otorga un trato desigual a personas que son jurídicamente iguales, sin que exista una razón que válidamente lo justifique.
3. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación relativos a la materia de inconstitucionalidad por considerar en lo fundamental:
• Que si bien existe un trato diferencial por el hecho de que la ley combatida asigne una tasa del 0% a determinados alimentos y a otros una superior, ello no implica un problema de inequidad, en virtud que el objeto mismo del tributo autoriza que a determinados y diferentes productos que se enajenen se les asigne, legislativamente, una tasa y a otros una distinta, ya que el impuesto al valor agregado es clasificado doctrinariamente como indirecto, al gravar una serie de actos o actividades que revelan capacidad contributiva por su monto.
• Que la tasa del 0% para desgravar ciertos actos y servicios, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, estableciendo excepciones, entre ellas, las bebidas distintas de la leche, tuvo la finalidad de coadyuvar al sistema alimentario mexicano, destacándose la intención en las reformas de desgravar sólo los alimentos básicos o de consumo generalizado.
• Que el parámetro que tuvo en cuenta el legislador para no incluir en el beneficio de la tasa del 0% a los productos alimenticios distintos de la leche, fue precisamente la importancia que tiene cada uno de ellos dentro del contexto alimentario del pueblo, esto es, mientras que es indudable que la leche es un elemento básico para la alimentación y del consumo del público en general, los jugos y concentrados de frutas aunque son productos alimenticios, no fueron considerados por el legislador como alimento básico, razones que justifican el trato desigual o diferencial entre la leche y los productos alimenticios excluidos, dado que estos últimos no pueden considerarse como alimentos de consumo generalizado, cuyo fin primordial fue el patentizado por el legislador.
• Que no se trata igual a la leche y a otros alimentos, como los que enajena la quejosa y que se encuentran excluidos, porque se está ante supuestos de causación distintos, lo que resulta así, si se toma en consideración el principio de equidad tributaria, entendido como la actitud de trato igualitario que el fisco debe adoptar frente a los causantes que se hallan en situaciones también iguales, lo que acontece en la especie, dado que no se excluyen del beneficio de la tasa del 0% a alimentos que tengan las mismas condiciones de excepción; luego, debe determinarse que el precepto combatido cumple con el principio de equidad tributaria, ya que da un trato diferente ante productos que son distintos, dado que los excluidos no inciden de manera directa en la alimentación básica del público en general.
• Que resulta inoperante lo aducido por la quejosa en el sentido de que el efecto del amparo debe desincorporar a aquélla del supuesto de excepción señalado en el precepto que se combate, dado que tales argumentos los hace depender de la inconstitucionalidad hecha valer, sin embargo, al haber resultado infundado tal argumento deviene inoperante el efecto que pudiera tener una declaratoria en sentido contrario.
• Que contrario a lo argumentado por la quejosa, el precepto combatido cumple con el atributo de generalidad, pues basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas previstas y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que no se infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional.
• Que es infundado que el precepto combatido sea contrario a la garantía de igualdad, dado que el trato desigual a que hace referencia la quejosa se encuentra plenamente justificado, toda vez que no existe la pretendida igualdad de causación del impuesto entre la quejosa y los que enajenan leche, porque se está ante supuestos de causación distintos.
• Que es infundado lo aducido por la quejosa en el sentido de que por el estado semisólido o coloidal que presentan sus productos, distinto a las bebidas, deba calcularse el impuesto relativo a la tasa del 0%, dado que si bien el estado en que se comercializan los productos de la quejosa pueda considerarse semisólido o coloidal, dada su consistencia y aún más, que puedan contener valores nutricionales aptos para la alimentación, ello sólo constituye una excepción por la clase de alimento perfectamente válida, toda vez que encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el precepto combatido, al haberse determinado por la responsable que dichas mercancías constituyen concentrados de frutas independientemente de la densidad o el peso del contenido de fruta.
- Tercero El Artículo Fracción Ix De La Constitución General De La República Establece
- En El Escrito De Expresión De Agravios La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente
- Cuarto El Estudio De Los Agravios Precedentemente Sintetizados Permiten Considerarlos Fundados
- B A Iguales Supuestos De Hecho Deben Corresponder Idénticas Consecuencias Jurídicas
- Es Aplicable Al Respecto La Siguiente Tesis De Jurisprudencia Que Establece
- Dicho Numeral En La Parte Que Interesa Expresamente Establece
- B Medicinas De Patente Y Productos Destinados A La Alimentación A Excepción De
- Valor Agregado
- Bebidas Distintas De La Leche
- Café Sal Común Azúcar Moscabado Y Piloncillo
- A Bebidas Distintas De La Leche
- Ii Medicinas De Patente
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Leche Y Huevo Cualquiera Que Sea Su Presentación
- A Bebidas Distintas De La Leche Inclusive Cuando Las Mismas Tengan La Naturaleza De Alimentos
- D Caviar Salmón Ahumado Y Angulas
- Por Su Parte El Diputado Saúl Alonso Escobar Toledo Sostuvo
- Al Respecto Las Autoridades Responsables Se Limitaron A Señalar Lo Siguiente
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida