AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jul-1998

En El Escrito De Expresión De Agravios La Parte Quejosa Aduce En Síntesis Lo Siguiente

a) Que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el precepto impugnado sí vulnera la garantía de equidad tributaria, pues en la exposición de motivos que le dio origen no se establece nada respecto de las razones o motivos del legislador para darle un trato diferencial a los jugos y néctares con relación a los demás alimentos.

b) Que el Tribunal Colegiado del conocimiento al exponer las razones por las que considera que no es inequitativo el precepto impugnado, aduce que los productos que enajena la quejosa no obstante que son productos destinados a la alimentación, se encuentran en una situación jurídica distinta, ya que considera, sin soporte jurídico alguno, que la intención del legislador al gravar a tasas distintas los alimentos sólidos y semisólidos respecto de los líquidos (con excepción de la leche), fue debido a fines extrafiscales.

c) Que después de efectuar un estudio sobre la disposición que se tilda de inconstitucional, su correspondiente exposición de motivos y dictámenes legislativos, se concluye que la única diferencia que el legislador consideró para imponer distintas tasas de causación para productos destinados a la alimentación, es el estado físico en que se presentan, ya que los alimentos en estado sólido o semisólido están gravados a la tasa del 0% y los líquidos (a excepción de la leche) a la tasa del 15%, situación absurda que no tiene cabida en un estado de derecho como el nuestro, ya que no se justifica con ello el trato diferenciado que se le da a los contribuyentes que enajenan dichos productos.

d) Que la disposición reclamada establece que se aplicará la tasa del 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación, excluyendo de tal régimen de excepción a todas las bebidas distintas de la leche, aun cuando se trate de productos destinados a la alimentación, como lo son los jugos, néctares y concentrados de fruta, en consecuencia, los productos derivados de la fruta considerados como concentrados se gravan a la tasa del 15% sin que exista una razón objetiva que justifique el trato distintivo, pues no hay razón para que dichos productos, no obstante tener el carácter de productos destinados a la alimentación, no les resulte aplicable la tasa del 0% siendo, precisamente, dicha distinción la que produce el trato inequitativo.

e) Que el objeto del impuesto de que se trata lo constituye la enajenación de productos destinados a la alimentación, esto es, el objeto del impuesto es la enajenación, y la tasa aplicable se delimita por el género de los productos que son materia de la misma, a saber, los destinados a la alimentación, de manera que al excluir a ciertos productos, tales como bebidas distintas de la leche, jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de la tasa del 0%, está otorgando un trato distinto a productos que debieran tener un trato idéntico, evidenciándose, en consecuencia, el trato excluyente que prevé la disposición combatida y, por tanto, la violación a la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Pues bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el recurso de revisión a que este toca se refiere sí es procedente en tanto que en su escrito de agravios la parte recurrente insiste respecto de la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por contravenir la garantía de equidad tributaria, y se advierte la probabilidad de que los agravios de la recurrente coincidan con el criterio del Pleno, que es contrario a lo resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito, de ahí su importancia y trascendencia.