AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1284/2003. JUGOS CONCENTRADOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 06-Jul-1998

Cuarto El Estudio De Los Agravios Precedentemente Sintetizados Permiten Considerarlos Fundados

En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver con fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, el amparo en revisión 474/2001, promovido por Comercializadora Eloro, Sociedad Anónima determinó que como ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni el procedimiento legislativo, se desprende algún elemento que pudiera tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquel que prevé para la venta de alimentos en estado líquido, subsiste la violación a la garantía de equidad tributaria.

Las consideraciones del anterior asunto, resuelto por mayoría de siete votos de los señores Ministros Góngora Pimentel, Castro y Castro, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón, en contra de los sustentados por los señores Ministros Díaz Romero y Aguinaco Alemán, son del tenor siguiente:

"Para resolver tal cuestión, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera necesario partir del análisis de los criterios que este Alto Tribunal ha establecido sobre la fundamentación y motivación de los actos legislativos, así como en cuanto a las exenciones fiscales y su vinculación con el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer algunas precisiones que se estiman indispensables en la materia, ya que el tratamiento que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para gravar la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido a la tasa del 0% respecto de aquella que prevé para gravar la enajenación de alimentos en estado líquido (15%), resulta análogo al de las exenciones que se establecen en las leyes tributarias (entendiendo este concepto en sentido amplio), ya que en ambos casos, se parte del hecho de que los sujetos del impuesto, a pesar de que se encuentran en la misma hipótesis de causación, se les otorga un trato diferente.

"Bajo este orden de ideas, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades se encuentran obligadas a fundar y a motivar sus actos, entendiéndose por lo primero, la obligación de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

"Corrobora lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Séptima Época y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, que establece:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’

"Ahora bien, por lo que se refiere a la fundamentación y motivación de los actos legislativos, este Alto Tribunal ha sostenido en diversas tesis de jurisprudencia que dichos requisitos se satisfacen:

"a) Cuando el órgano encargado de expedir las leyes se encuentra facultado constitucionalmente para ello (fundamentación) y,

"b) Cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).

"En efecto, para que un acto legislativo se encuentre debidamente fundado y motivado, es necesario que lo expida el órgano que constitucionalmente esté facultado para ello y que regule situaciones sociales específicas, sin que sea necesario que en cada caso, el legislador se encuentre obligado a realizar una motivación específica de todas las disposiciones que expida.

"Son aplicables al respecto las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan y que son del tenor literal siguiente:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’ (Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. Ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 100).

"En ese sentido, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado que basta con que se den esos supuestos para que se entienda que la autoridad legislativa ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a la obligación de fundar y motivar sus actos, sin que ello implique que sea necesario que a través de una motivación específica se tengan que explicar todas y cada una de las disposiciones que contengan los ordenamientos jurídicos que expide.

"Adicionalmente, se estima necesario precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que ni el presidente de la República, ni tampoco el Congreso de la Unión, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos les corresponde en el proceso de formación de leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que tales fundamentos se encuentran plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fundamentación) y regulan situaciones sociales (motivación).

"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen:

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 134).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPRESARLAS. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, y así, tratándose de un Congreso Local, la ley que expide estará fundada y motivada si en los términos de la Constitución Local, el Poder Legislativo está facultado para expedir esa ley. Esos requisitos de fundamentación y motivación, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúan dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución correspondiente les confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclama ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todos y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos debe ser necesariamente materia de una motivación específica.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página 69). (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 77, Primera Parte, página 19).

"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS. Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 78, Primera Parte, página 69).

"Una vez precisado lo anterior, se deben analizar los diversos criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en cuanto a las exenciones y su vinculación con el principio de equidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En principio, debe señalarse que la palabra exención es definida por el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, tomo I, página 1018, Madrid, España, 2001, de la siguiente manera:

"‘f. Efecto de eximir, 2. Franqueza y libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo u obligación. Fiscal. Ventaja fiscal de la que por ley se beneficia un contribuyente y en virtud de la cual es exonerado del pago total o parcial de un tributo.’

"Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales respecto a las exenciones en materia tributaria, los cuales se citan a continuación:

"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.’ (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, junio de 1991, tesis P./J. 25/91, página 54).

"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. La exención, como liberación del deber de cumplir con la obligación tributaria, por ser una excepción a la regla general de causación del tributo respectivo, debe ser aplicada en forma estricta. Consecuentemente, si en la franquicia que se invoca no aparece la del impuesto sobre utilidades excedentes, no debe considerarse que se está exento de su pago, aun cuando dicho tributo pueda ser considerado con las mismas bases de aplicación que el impuesto sobre la renta.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 55).

"‘EXENCIÓN, DECRETOS QUE DEROGAN UNA. NO IMPLICAN CONSTITUIR OBLIGACIONES FISCALES. El decreto que deroga la exención de un impuesto no tiene el efecto de constituir una obligación fiscal para quienes no la tenían, pues los beneficiados con la franquicia fiscal son causantes del impuesto respectivo, pero que no están obligados a enterar el crédito tributario por encontrarse en condiciones de privilegio, de tal manera que, derogada la exención que los beneficiaba, renace su obligación de enterar el impuesto correspondiente.’ (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 139-144, Tercera Parte, página 70).

"‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 66, Primera Parte, página 81).

"‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA OTORGA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA UNA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA. Si bien es cierto que la exención de impuestos, como liberación del deber de cumplir con la obligación tributaria, no debe establecerse por el legislador en casos concretos y particulares, originando situaciones de privilegio en beneficio de determinados individuos o personas jurídicas, sino que debe referirse a situaciones generales, abstractas e impersonales, criterio que sigue la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles en su artículo 18, también lo es que la resolución que dicte la autoridad fiscal respectiva, negando o concediendo la exención solicitada por el particular, no puede beneficiar o perjudicar a todas aquellas personas físicas o morales que se encuentren en una situación semejante a la del solicitante, ya que dicha resolución es una declaración de voluntad de la autoridad fiscal, una decisión que constituye un acto administrativo, un acto que determina una situación jurídica concreta, para un caso individual esto es, para aquel que se ha planteado a su conocimiento a fin de que aplique la ley a la situación particular, y no una regla general que debe necesariamente aplicarse en todos los casos.’ (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tesis P. CXXXIII, Tercera Parte, página 53).

"‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO. La declaratoria de inconstitucionalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tiene por efecto exentar al peticionario de garantías de su pago, sino el de desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues corresponde en exclusiva al legislador el establecimiento de los beneficios tributarios. Ello es así, porque mientras la exención supone la existencia de esa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económico e, inclusive, extrafiscales, es neutralizada parcial o totalmente por el legislador para un universo o una categoría de contribuyentes; el otorgamiento del amparo genera la inexistencia de esa obligación al reestablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación a las garantías del quejoso. Ahora bien, si se toma en consideración que con la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto formal y materialmente legislativo que prevé la exención parcial de una contribución, se afecta el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el tributo respectivo, resulta inconcuso que en cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, las autoridades fiscales responsables deberán restituirle el total de las cantidades que haya pagado por tal concepto y no únicamente el porcentaje de la exención declarada inconstitucional, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que por efecto del amparo se debe incluir al quejoso dentro del supuesto previsto en la norma impugnada, lo cual es jurídicamente imposible ya que, por una parte, los tribunales de amparo carecen de facultades para realizar una declaratoria en tal sentido, toda vez que el establecimiento de una exención y de los sujetos beneficiados con la misma, es facultad exclusiva del legislador; y, por otra, los efectos del amparo consisten en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir un derecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconstitucional, como deriva del contenido de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.», publicada con el número 92 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 104.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a. LXXVII/2001, Tomo XIII, junio de 2001, página 308).

"‘AUTOMÓVILES. IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. EQUIDAD, ABSTRACCIÓN Y GENERALIDAD. Que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles exceptúa del pago del impuesto a varias personas, como son los tenedores y usuarios de vehículos que sean de modelos anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público; a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a las ambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, no constituye falta de equidad en el impuesto, porque este tipo de exenciones está permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación con clases de personas y no de determinado o determinados sujetos, es decir, la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal. Tampoco se puede afirmar que por establecer exenciones, las leyes reclamadas carezcan de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contiene esas características es una ley privativa y la Ley del Impuesto sobre Tenencias o Uso de Automóviles contiene disposiciones que no desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobrevive a esta aplicación y se aplica sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen.’ (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Informe 1969, página 183).

"De los criterios transcritos, se desprende que por virtud de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravados por razones de equidad, sociales, políticas, económicas e, inclusive, extrafiscales.

"Ahora bien, partiendo de los criterios de fundamentación y motivación de los actos legislativos, así como del principio general de que toda ley lleva en sí misma la presunción de constitucionalidad, pues es propio de los cuerpos legislativos emitir los ordenamientos jurídicos dentro del orden previsto constitucionalmente, se concluye determinando que la motivación específica de la excepción a una norma de carácter general, como sucede con las exenciones y los privilegios en materia tributaria, debe aparecer claramente del propio contenido de las normas que regulan esa situación, de la exposición de motivos o del proceso legislativo que le antecedió o, finalmente, de la interpretación de los órganos jurisdiccionales cuando a falta de los anteriores elementos, ello sea materia de debate en el juicio correspondiente, sin que pueda admitirse que no exista motivación, es decir, justificación de la exención o privilegio, pues ello la haría arbitraria en detrimento de quienes quedaron sujetos a la regla general de causación.

"En otras palabras, a través de esta figura, es neutralizada la obligación de enterar el impuesto para un universo o categoría de contribuyentes que se colocan en la correspondiente hipótesis de causación, constituyendo un acto de privilegio en relación con el principio de generalidad, pues a dichos contribuyentes se les otorga un beneficio económico por alguna razón del legislador, es por ello que el motivo que cause tal dispensa debe estar plenamente acreditado, ya sea en el texto de la propia ley, en el proceso legislativo, o bien, en el informe justificado que rinda la autoridad responsable cuando se controvierta en un juicio de amparo la constitucionalidad de la ley.

"Ahora bien, por lo que se refiere a la garantía de equidad, debe señalarse que este Alto Tribunal ha estimado en diversas tesis de jurisprudencia que ésta exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o a un universo de causantes.

"Corroboran lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia sustentadas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son del tenor literal siguiente:

"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).

"‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El Texto Constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36).

"Asimismo, se estima pertinente señalar que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:

"a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;