AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Fecha: 07-Nov-2012
Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Aj Que A Continuación Se Transcribe
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que, al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Registro IUS: 171625. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615)
En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer argumentos a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; mientras que el Tribunal Colegiado analizó dicha cuestión y esa decisión es combatida a través del presente medio de defensa.
OCTAVO. A efecto de dar respuesta a los planteamientos de la parte recurrente, debe precisarse lo siguiente:
a) La autoridad fiscal por medio del programa "Declara SAT" calculó el importe que la quejosa debía pagar por concepto de impuesto sobre la renta actualizado de dos mil dos a dos mil cinco.
La anterior resolución fue combatida mediante demanda de nulidad, la cual se desechó por extemporánea, con fundamento en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
b) En contra de tal determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que argumentó la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con apoyo en los argumentos que han sido sintetizados en el considerando cuarto, número I.
Ahora bien, es inoperante el argumento señalado con el número 1, del capítulo de la síntesis de agravios en el que la quejosa manifiesta que en la sentencia recurrida no se observó el principio pro persona, ni el control difuso ex profeso, que contiene el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se dio la interpretación más favorable respecto de la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Es ineficaz el agravio citado, pues los supuestos que invoca el ahora inconforme, no pueden llegar al extremo de llevar al órgano jurisdiccional a que resuelva de acuerdo a las pretensiones de cada quejoso.
Y por lo que respecta a que en atención al principio pro persona y al control difuso, el Tribunal Colegiado del conocimiento debió "inaplicar" el artículo 13 del Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no es una cuestión relativa al estudio de la constitucionalidad de la norma, sino que corresponde a su aplicación, problemática que escapa al conocimiento que este Alto Tribunal tiene en el recurso de revisión en amparo directo, razón por la cual el aserto invocado por la inconforme resulta inoperante.
Por otro lado, resultan inoperantes los planteamientos que formula el recurrente en el agravio identificado con el número 2, en torno a la transgresión a los derechos previstos en los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana.
Así es, los planteamientos de la hoy inconforme están orientados a tratar de justificar que el Tribunal Colegiado debió realizar el control de convencionalidad de la norma reclamada, empero, esa no es una cuestión de constitucionalidad, pues implica solamente confrontar las normas legales con tratados internacionales que son ratificados por el Estado Mexicano, en materia de derechos humanos y no implica ningún análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución, razón por la cual los agravios que en relación con ese tema aduce quien recurre, son inoperantes.
- Considerando
- Antecedentes
- Quinto En Los Agravios Quien Recurre Sustenta Su Reproche Básicamente En Las Siguientes Razones
- La Sentencia Recurrida Es Violatoria De Los Artículos O Y De La Carta Magna
- No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Aj Que A Continuación Se Transcribe
- Cobran Aplicación En El Caso Las Siguientes Tesis
- Es Ineficaz La Anterior Aseveración
- Tiene Aplicación Al Caso La Jurisprudencia Que A Continuación Se Indica
- Sirve De Apoyo A La Anterior Consideración La Jurisprudencia Que Enseguida Se Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio
- El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas