AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

Fecha: 07-Nov-2012

Cobran Aplicación En El Caso Las Siguientes Tesis

"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama." (Décima Época. Registro IUS: 2000774. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materias constitucional y común, 2a. XXXIV/2012 (10a.), página 1348)

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE REALIZÓ CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO O SE ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE REALIZARLO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el recurso de revisión derivado del amparo directo procede únicamente contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, limitándose la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. Por tanto, cuando en amparo directo se hubiere realizado el control de convencionalidad ex officio, o bien, se atribuya al Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de realizarlo, el recurso de revisión es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos de procedencia, conforme al indicado precepto, pues el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de las normas legales con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución Federal." (Tesis LXXII/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)

Resulta inoperante lo argumentado por quien recurre en el agravio citado con el número 3, en el que hace referencia al voto particular del Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en La Paz, Baja California.

Inoperante, pues el voto en mención lo emitió un Magistrado de un tribunal diverso al que dictó sentencia en el amparo directo cuya determinación está sujeta a este medio de defensa, razón que no determina que no existe obligación del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia que se revisa, ni mucho menos a esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del País.

Son inoperantes las alegaciones vertidas en el agravio señalado con el número 4, en el que la inconforme manifiesta que la sentencia recurrida vulnera en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.