AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Fecha: 07-Nov-2012
El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."
Como puede advertirse, el artículo antes transcrito establece que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueran hechas.
En este sentido, este Alto Tribunal ha sostenido que una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos o consecuencias jurídicas, es evidente que lo dispuesto en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo remite a la ley que rija el acto o resolución impugnado, tanto para lo relativo a la forma y términos de la notificación, como respecto de las consecuencias jurídicas o efectos de dicho acto o resolución y, por ende, que el aviso de una resolución materia del juicio contencioso administrativo surte tales efectos conforme a la ley que regule la notificación.
Entonces, es claro que el plazo de cuarenta y cinco días para promover la demanda de nulidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnada conforme a la ley que haya servido de base para hacer la notificación.
En ese contexto, se determina que el artículo combatido respeta el principio de seguridad jurídica y la garantía de acceso a la justicia.
Ello, ya que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que conforme a lo antedicho no puede ser en un momento diverso a aquel que establece la ley que rija el acto, permite que el gobernado conozca cabalmente el plazo con que cuenta para promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y cuál será la consecuencia de no presentarla dentro de ese término, sin dejar a criterio de dicho tribunal establecer caprichosa o arbitrariamente ese plazo.
Además, dicho precepto no deja en estado de incertidumbre al gobernado, pues para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover una demanda de nulidad, basta con que atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación que, como ha establecido esta Suprema Corte, debe expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que sepa cuál ley es la que lo rige y, por tanto, a partir de cuándo surte efectos la notificación. Lo que, cabe señalar, se justifica, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede ser casuística y referirse a todos los actos que pueden ser motivo de impugnación y señalar respecto de cada uno de ellos, la legislación que les es aplicable y a partir de cuándo surte efectos su notificación.
En los agravios que se identifican con los números 13 y 14, quien recurre insiste en que el artículo reclamado es inconstitucional, al ser omiso en incluir un inciso c), para la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no contiene un tercer supuesto en donde se especifique una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que un contribuyente impugna una norma de naturaleza administrativa, y se haya autoaplicado el contribuyente o se le aplique un tercero y manifiesta que al no existir fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el "caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa", el Tribunal Colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del artículo reclamado, pues no contiene la siguiente motivación: "EL PLAZO DE 45 DÍAS INICIA A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN O CUANDO SE AUTOAPLIQUE UNA NORMA DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO EL CONTRIBUYENTE", lo que implica que no hay duda que existe la laguna apuntada en el precepto reclamado.
Son inoperantes las alegaciones en cita, dado que a través de ellos la inconforme reitera y pretende abundar el argumento que en relación con el tema de constitucionalidad hizo valer la entonces quejosa en el concepto de violación relativo, el cual ha sido declarado inoperante en el apartado anterior, por constituir una queja orientada a combatir una omisión legislativa.
- Considerando
- Antecedentes
- Quinto En Los Agravios Quien Recurre Sustenta Su Reproche Básicamente En Las Siguientes Razones
- La Sentencia Recurrida Es Violatoria De Los Artículos O Y De La Carta Magna
- No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Aj Que A Continuación Se Transcribe
- Cobran Aplicación En El Caso Las Siguientes Tesis
- Es Ineficaz La Anterior Aseveración
- Tiene Aplicación Al Caso La Jurisprudencia Que A Continuación Se Indica
- Sirve De Apoyo A La Anterior Consideración La Jurisprudencia Que Enseguida Se Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio
- El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas