AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Fecha: 07-Nov-2012
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)
SEGUNDO. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó por lista el dieciocho de junio de dos mil doce (foja 184 del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día diecinueve siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el aludido plazo transcurrió del veinte de junio al cinco de julio de dos mil doce, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el primero de julio del año en curso, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto segundo, inciso i), del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Decimosegundo Circuito, resulta oportuno.
Asimismo, por acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de octubre de dos mil doce se tuvo por presentada la adhesión al recurso interpuesto por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, de los directores generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.
Dicha revisión adhesiva fue presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, al advertirse que el auto de admisión del recurso principal fue notificado al secretario de Hacienda y Crédito Público el once de octubre, notificación que surtió sus efectos el día doce siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el aludido plazo transcurrió del quince al diecisiete de octubre, descontándose los días trece y catorce de octubre, todos del año en curso, por ser inhábiles.
Por lo que si el recurso adhesivo fue presentado el cinco de octubre ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que éste se presentó antes de que le fuera notificado a la autoridad tercera perjudicada el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, en el cual se admite a trámite el recurso de revisión 2857/2012 y, por tanto, se puede concluir que el recurso adhesivo fue interpuesto oportunamente.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, por su aplicación a contrario sensu, la tesis aislada emitida por esta Segunda Sala, de contenido siguiente:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA SI NO FIGURÓ COMO PARTE EN EL JUICIO RELATIVO NI EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Del último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, que prevé que en todos los casos a que se refiere el propio precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, se advierte que no cualquier persona tiene legitimación para adherirse al recurso de revisión principal, sino sólo las partes en el juicio de amparo que hayan obtenido resolución favorable a sus intereses. En ese sentido, cuando en un amparo directo se reclama la sentencia pronunciada en un juicio de nulidad en la que se reconoció la validez de una resolución dictada por una autoridad fiscal que involucra el interés fiscal de la Federación, pero ni en el amparo ni en el juicio contencioso administrativo correspondiente el secretario de Hacienda y Crédito Público figuró como parte o se apersonó como tal en términos del artículo 3o., fracción II, inciso c), párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en defensa de dicho interés, resulta que dicho secretario carece de legitimación para adherirse a la revisión principal interpuesta contra la sentencia que niega el amparo, pues además de no tener el carácter de parte en el juicio correspondiente, tal sentencia le es indiferente por referirse a un acto emitido por una autoridad diversa." (Novena Época. Registro IUS: 162732. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, materia común, tesis 2a. VI/2011, página 1301)
TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó **********, en su carácter de autorizado de **********, quien figuró como quejosa en el juicio de amparo, de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica por haberse negado el amparo.
De igual forma, ********** tiene debidamente acreditada su personalidad como autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que así le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen.
No pasa desapercibido, que en sesión del dieciséis de mayo de dos mil doce, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2012, esta Segunda Sala modificó la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, en la que se establecía que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo estaba facultado para promover el juicio de amparo, para establecer a través de la jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), que dicho autorizado no tiene tal facultad.
Dicha jurisprudencia número 2a./J. 90/2012 (10a.), aprobada en sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce y pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, establece:
"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."
Sin embargo, la propia Segunda Sala, en la tesis número LXV/2012 (10a.), también aprobada en la sesión privada del ocho de agosto de dos mil doce, derivada de la citada solicitud de modificación de jurisprudencia, sostuvo que si en un juicio de amparo el interesado aplicó en su favor, estando vigente, la jurisprudencia número 2a./J. 199/2004, conforme a la cual el autorizado en los referidos términos podía promover el juicio de amparo directo, como ocurre en el caso, debe continuarse con la secuela legal para no privarlo de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.
La tesis número LXV/2012 (10a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del rubro y texto que a continuación se insertan:
"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."
Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto que la recurrente Secretaría de Hacienda y Crédito Público compareció al juicio de nulidad ostentándose como parte al controvertirse en éste el interés fiscal, todo ello con fundamento en el artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fojas 65 y 87 del juicio de nulidad).
El subprocurador fiscal federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interno de dicha secretaría.
Además de que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, se encuentra legitimado para actuar en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos y de los directores generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en términos de lo dispuesto en los artículos 75-C y 105 del reglamento detallado en el anterior párrafo.
- Considerando
- Antecedentes
- Quinto En Los Agravios Quien Recurre Sustenta Su Reproche Básicamente En Las Siguientes Razones
- La Sentencia Recurrida Es Violatoria De Los Artículos O Y De La Carta Magna
- No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Aj Que A Continuación Se Transcribe
- Cobran Aplicación En El Caso Las Siguientes Tesis
- Es Ineficaz La Anterior Aseveración
- Tiene Aplicación Al Caso La Jurisprudencia Que A Continuación Se Indica
- Sirve De Apoyo A La Anterior Consideración La Jurisprudencia Que Enseguida Se Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio
- El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas