AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

Fecha: 07-Nov-2012

No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió

7. Que el primer acto de aplicación del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede imputarse al contribuyente, ya que es un hecho notorio que el Servicio de Administración Tributaria fue quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada al calcular el impuesto sobre la renta a cargo de la ahora inconforme, vía Internet.

8. La falta del tercer inciso en la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, llevó al error tanto al Magistrado instructor como a la autoridad responsable, pues se vieron obligados a tomar en consideración una fecha que no existe en el supuesto legal apuntado para realizar el cómputo de la interposición de la demanda.

9. Inadecuadamente se calificó de inoperante el concepto de violación atinente a justificar la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues, en ese motivo, adujo que existe una laguna en la ley, pues el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contiene un supuesto en el que hubiese una fecha cierta a partir de la cual inicie el cómputo del plazo de cuarenta y cinco días en el caso de que el contribuyente se autoaplique la tarifa contenida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

10. No es aplicable como fundamento el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

11. También en sus agravios manifiesta la quejosa que la inferior se confunde con los hechos acaecidos, se explicó que se impugna la tarifa actualizada en virtud de que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, y no por el hecho de haber presentado y formulado vía Internet le corresponde APLICAR LA TARIFA AL CIUDADANO, lo cierto es que a partir de 2005, el programa "DECLARA SAT 2005", PERMITE LA CAPTURA DE DATOS CON EL CÁLCULO AUTOMÁTICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y es por esta razón que el contribuyente no puede AUTOAPLICARSE LA TARIFA, pues lo hace un PROGRAMA AUTOMÁTICAMENTE, situación y hecho notorio que no se han querido aceptar a lo largo de la penuria que me está causando la indebida interpretación que hace tanto el Magistrado instructor, como la autoridad responsable; la hoy inferior viene a confirmar hechos que no existen, hechos que no se realizaron como lo es la supuesta autoaplicación de la tarifa actualizada, y todo es causa de la inseguridad jurídica que me acarrea la fracción I del artículo 13, al ser omisa y no contener el supuesto ya tantas veces citado.

12. Para demostrar la indebida fundamentación que vertió la inferior, transcribió la regla que menciona, donde claramente se observa que fue el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada, al calcular mediante ese programa, "DECLARA SAT 2005", el impuesto, pues una situación es que conforme a la regla se presente la declaración anual y otra muy diferente es el decidir quién fue EL ENTE QUE LLEVÓ A CABO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, y en este caso fue, precisamente, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, aunque sin conceder lo que dice la autoridad que es una opción al escoger formular la declaración anual vía Internet, pero lo que haga el contribuyente no le quita el hecho jurídico consistente en que el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA fue el ente que LLEVÓ A CABO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, al calcular y determinar el IMPUESTO SOBRE LA RENTA por el ejercicio de 2005, ya que hizo uso del imperio que goza al ser autoridad, y calculó el impuesto la autoridad en un acto autoritario, la regla dice: 2.17.1. ... LOS CONTRIBUYENTES ... PRESENTARÁN VÍA INTERNET LAS DECLARACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL DE 2005, DEL ISR ..."

13. Insiste en que el artículo reclamado es inconstitucional, al ser omiso en incluir un inciso c), para la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no contiene un tercer supuesto en donde se especifique una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que un contribuyente impugna una norma de naturaleza administrativa, y se haya autoaplicado el contribuyente o se le aplique un tercero.

14. Al no existir fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el "caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa", el Tribunal Colegiado debió declarar la inconstitucionalidad del artículo reclamado, pues no contiene la siguiente motivación: "EL PLAZO DE 45 DÍAS INICIA A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN O CUANDO SE AUTOAPLIQUE UNA NORMA DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO EL CONTRIBUYENTE", lo que implica que no hay duda que existe la laguna apuntada en el precepto reclamado.

SEXTO. No se transcriben los agravios formulados en la revisión adhesiva interpuesta por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, del director general de Amparos contra Leyes y del director general de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, en mérito de la conclusión que se alcanzará en este fallo.

SÉPTIMO. El presente recurso es procedente, en tanto que cabe el pronunciamiento de fondo sobre cuestiones de constitucionalidad.

En efecto, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."