AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

Fecha: 07-Nov-2012

Tiene Aplicación Al Caso La Jurisprudencia Que A Continuación Se Indica

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el Juez de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo." (Novena Época. Registro IUS: 200631. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia común, tesis 2a./J. 12/96, página 507)

Son inoperantes los agravios expresados en los puntos 5 y 6 anteriores, pues en ellos, quien ahora recurre, se duele de la actuación de la Sala Regional del Noroeste III, con sede en Culiacán, Sinaloa, al dictar resolución en el recurso de reclamación que interpuso en contra del auto que desechó su demanda de nulidad.

El reclamo de mérito es inoperante, como ya se dijo, pues a través del presente medio de defensa, el ahora recurrente está compelido a combatir la conclusión del Tribunal Colegiado de Circuito, y no de una autoridad y un acto que no corresponde analizar a esta Segunda Sala que resuelve.

En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes.

Así es, el recurso de revisión constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a la parte que perjudica la sentencia dictada en amparo directo, por lo que su materia consiste en el argumento que dio sustento a esa decisión, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya tal conclusión o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes.

Lo aducido en los agravios citados con los números 7 y 8, relativos a que el primer acto de aplicación del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no puede imputarse al contribuyente, ya que es un hecho notorio que el Servicio de Administración Tributaria fue quien llevó a cabo el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada al calcular el impuesto sobre la renta a cargo de la ahora recurrente, vía Internet, así como que tanto el Magistrado instructor como la autoridad responsable tomaron en cuenta una fecha que no existe en la fracción I del citado artículo 13, para realizar el cómputo de la promoción de la demanda, resultan inoperantes por referirse a meros tópicos de legalidad, que no son de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 2a./J. 122/2007, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito." (Registro IUS: 171626. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia común, tesis 2a./J. 122/2007, página 614)

En el agravio señalado como número 10, aduce la inconforme que no es aplicable como fundamento el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Es inoperante lo aducido por la inconforme, pues el tema atinente a aplicación de legislación determinada, constituye un argumento de legalidad cuyo análisis no corresponde efectuar a esta Sala que resuelve, motivo por el cual resulta inoperante.