AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

Fecha: 07-Nov-2012

Antecedentes

a) ********** promovió demanda de nulidad en la que señaló, como acto impugnado, el consistente en: "Resolución impugnada: Se impugna la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación que llevó a cabo la autoridad, la tarifa actualizada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de febrero de 2006. Esta tarifa fue actualizada de 2002 a 2005, la tarifa que se dice se actualizó, está especificada en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, la tarifa actualizada es visible en las páginas 29 y 30 de la segunda sección del órgano de difusión ya citado, forma parte de la modificación a la resolución miscelánea fiscal para 2002, inciso ‘C’, punto ‘2. Tarifa actualizada del impuesto correspondiente al ejercicio 2005’, se impugna exclusivamente la tarifa actualizada en unión del primer acto de aplicación, transcrito la tarifa que se impugna." (foja 1 vuelta expediente juicio de nulidad **********).

b) Por auto de fecha ocho de julio de dos mil once, el Magistrado instructor de la Sala Regional Noroeste III, con sede en Culiacán, Sinaloa, resolvió desechar la demanda de nulidad, al estimar que su presentación fue extemporánea.

c) Inconforme con esa decisión, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió por auto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, y se resolvió por unanimidad de votos en sesión de fecha treinta de noviembre de ese año, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

d) Al no estar de acuerdo con la decisión apuntada, el autorizado de la entonces actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer, por razón de turno, al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado presidente de tres de abril de dos mil doce, con el número de amparo directo 228/2012, el cual, por resolución del siete de junio de dos mil doce, resolvió negar el amparo solicitado.

I. En su demanda de amparo directo la quejosa formuló conceptos de violación en los que, además de exponer diversos argumentos de legalidad, cuestionó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esencialmente, por las siguientes razones:

Adujo, que el citado numeral 13 contiene una laguna, al no establecer en su fracción I, un tercer inciso, en el que se fije con exactitud y precisión una fecha cierta a partir de la cual deba computarse el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de una demanda de nulidad, en los casos en que el contribuyente sea quien se autoaplique una norma general, o bien lo haga un tercero, por lo que viola los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deja en indefensión al ciudadano, quien no sabe con exactitud y precisión cuándo se inicia el referido plazo.

II. En el considerando octavo de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito expuso en relación con los argumentos de constitucionalidad, lo siguiente:

"En otro aspecto, en el propio concepto de violación, el autorizado de la parte quejosa manifiesta lo siguiente: ‘... LO QUE CONFUNDIÓ A LA responsable ES QUE EL ARTÍCULO 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ES INCONSTITUCIONAL, AL SER OMISO EN CONTENER UN INCISO «c)», el cual debe contener una fecha cierta para que la autoridad no se confunda, si este artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es INCONSTITUCIONAL, porque no contiene una fecha cierta en el caso de que el CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE LA LEY, violenta las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi demanda se le hizo ver esta omisión del legislador, SI UN CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLICA UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, NO EXISTE FECHA CIERTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo A PARTIR DE LA CUAL SE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 45 DÍAS, no puede aplicar la autoridad hacendaria unilateralmente y sin fundamento la hipótesis contenida en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se requiere que exista un acto administrativo debidamente notificado, y una vez notificado debe iniciarse el cómputo del plazo a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del acto administrativo, al no existir acto administrativo ni notificación, es de concluirse con diáfana claridad que la responsable MOTIVÓ Y FUNDÓ INDEBIDAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, violentando las garantías de motivación y de fundamentación, así como las garantías de exactitud y de precisión que contiene y tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha probado que el artículo 13 es inconstitucional, por no contener una fecha cierta para el supuesto: «CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE UNA NORMA DE CARÁCTER O NATURALEZA AUTOAPLICATIVA EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SUCEDA ESTE HECHO». Si la autoridad decidió subjetivamente que el contribuyente se autoaplicó la tarifa (lo cual ha quedado debidamente demostrado que fue la autoridad quien aplicó la tarifa), Y UNA VEZ ANALIZADO EL ARTÍCULO 13, SE CONCLUYE QUE NO EXISTE UNA FECHA CIERTA A PARTIR DE LA CUAL SE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 45 DÍAS EN EL CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE LA TARIFA, por eso es inconstitucional, deja la incertidumbre para saber la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo ...’

"Argumentos que resultan inatendibles, por dos razones: La primera, toda vez que el promovente del amparo no expone razonamientos lógicos y jurídicos mínimos con los que demuestre que la norma legal, al contener la omisión que expone a su parecer, infringe aquellas garantías de legalidad y de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tomando en cuenta que el tema de la constitucionalidad de leyes en el amparo directo requiere premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda relativa, entre ellas, el planteamiento de conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria al supuesto normativo de un precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance; y en la especie, el quejoso es omiso en precisar de qué manera la ausencia del término en la norma que señala, bajo el supuesto que invoca, contraviene aquellas garantías constitucionales. Y, la segunda, debido a que el promovente basa el problema de omisión constitucional del precepto a partir de una supuesta falta de notificación, cuyo tema (la ausencia de ésta) fue expuesto ante la autoridad responsable, precisamente al interponer el recurso de reclamación contra el auto de desechamiento de su demanda, en donde alegó la inaplicabilidad del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que tal como resolviera la Sala, en tratándose de contribuyentes que se autoaplican la norma al presentar su declaración vía Internet, no existe obligación de parte de la autoridad administrativa de notificar al particular la recepción del documento relativo, como ya se explicó en líneas que anteceden. Es decir, que ante la Sala responsable, aceptando el contenido de la norma (artículo 13 fracción I, inciso a), sólo alegó la falta de notificación del acto administrativo, pero nunca expuso insuficiencia normativa como ahora lo alega, se insiste, lisa y llanamente, sin mayor argumentación."