AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2857/2012. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS; VOTARON CON SALVEDAD: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
Fecha: 07-Nov-2012
Es Aplicable El Siguiente Criterio
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (Novena Época. Registro IUS: 200235. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, materia común, tesis P./J. 46/95, página 174)
En el agravio identificado con el número 9, la que recurre, se duele de la determinación del Tribunal Colegiado en tanto calificó de inoperante el argumento orientado a la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la razón de esa decisión obedeció a que el citado órgano jurisdiccional concluyó en esos términos, en atención a que a su parecer, la inconstitucionalidad planteada se sustentó en una situación particular de la entonces quejosa, la inconformidad de quien recurre se apoya en que dicho numeral contiene una laguna de la ley, pues es omiso en señalar una fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo en el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo o cuando un tercero le aplique la norma a la contribuyente.
Es fundado el agravio de mérito, pues la lectura del escrito de demanda de amparo revela que, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, efectivamente la entonces quejosa sí formuló razones suficientes para que dicho órgano jurisdiccional se avocara al análisis de constitucionalidad planteado por aquélla, por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede al estudio del referido concepto de violación.
La lectura del concepto de violación revela que la entonces quejosa, en la demanda de amparo directo, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, manifestó lo siguiente:
"Exige que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, SE LE DEMOSTRÓ A LA responsable QUE NO EXISTE NOTIFICACIÓN, SE LE DEMOSTRÓ A LA responsable QUE NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA AUTORIDAD QUE APLICÓ LA TARIFA AL CONTRIBUYENTE AUTOMÁTICAMENTE VÍA INTERNET, es aquí en donde tanto el Magistrado instructor como la hoy responsable no motivaron debidamente ni el auto que confirma la inferior, ni motiva debidamente la sentencia recurrida la hoy responsable, en efecto, sí se le demostró a la responsable que fue UN PROGRAMA CIBERNÉTICO, DIGITAL ELABORADO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EXISTE LA CERTIFICACIÓN DE UN TÉCNICO ESPECIALISTA EN IMPUESTOS, debió convencerse de que, en efecto, el contribuyente no SE AUTOAPLICÓ LA TARIFA NI PUDO ÉL MISMO CON LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN AUTOAPLICARSE LA TARIFA, pues tal como tuvo a la vista el acuse de recibo y la presentación de la declaración vía Internet, era imposible que el contribuyente se autoaplicara la tarifa, por tanto, la motivación aducida en la sentencia donde se confirma el auto que desechó la demanda no se adecua al caso concreto ni a la hipótesis legal, LO QUE CONFUNDIÓ A LA responsable ES QUE EL ARTÍCULO 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ES INCONSTITUCIONAL, AL SER OMISO EN CONTENER UN INCISO ‘c)’, el cual debe contener una fecha cierta para que la autoridad no se confunda, si este artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es INCONSTITUCIONAL, porque no contiene una fecha cierta en el caso de que el CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE LA LEY, violenta las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi demanda se le hizo ver esta omisión del legislador, SI UN CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLICA UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, NO EXISTE FECHA CIERTA EN EL ARTÍCULO TRECE DE LA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo A PARTIR DE LA CUAL SE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 45 DÍAS, no puede aplicar la autoridad hacendaria unilateralmente y sin fundamento la hipótesis contenida en el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se requiere que exista un acto administrativo debidamente notificado, y una vez notificado debe iniciarse el cómputo del plazo a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación del acto administrativo, al no existir acto administrativo ni notificación es de concluirse con diáfana claridad que la responsable MOTIVÓ Y FUNDÓ INDEBIDAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, violentando la garantía de motivación y fundamentación, así como las garantías de exactitud y de precisión que contiene y tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se ha probado que el artículo trece es inconstitucional, por no contener una fecha cierta para el supuesto: ‘CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE UNA NORMA DE CARÁCTER O NATURALEZA AUTOAPLICATIVA EL PLAZO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SUCEDA ESTE HECHO’. Si la autoridad decidió subjetivamente que el contribuyente se autoaplicó la tarifa (lo cual ha quedado debidamente demostrado que fue la autoridad quien aplicó la tarifa), Y UNA VEZ ANALIZADO EL ARTÍCULO TRECE SE CONCLUYE QUE NO EXISTE UNA FECHA CIERTA A PARTIR DE LA CUAL SE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 45 DÍAS, EN EL CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE SE AUTOAPLIQUE LA TARIFA, por eso es inconstitucional y deja la incertidumbre para saber la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo ..."
Los anteriores argumentos son inoperantes, porque la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la entonces quejosa la hizo derivar de que el numeral reclamado viola el derecho a la seguridad jurídica, porque se configura una omisión legislativa consistente en no prever a partir de qué momento debe computarse el plazo para interponer la demanda de nulidad cuando el contribuyente o un tercero aplique una norma de naturaleza autoaplicativa, siendo que a través del juicio de amparo no puede obligarse a la autoridad legislativa a legislar como lo pretende la recurrente, pues ello implicaría dar efectos generales a la ejecutoria y que la resolución constitucional implique la creación de una ley.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis P. LXXX/99, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.-Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio." (Registro IUS: 192864. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materias constitucional y común, tesis P. LXXX/99, página 40)
Además, en todo caso, para verificar cuándo surten efectos las notificaciones fiscales, se debe atender a lo que al efecto señala el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, el cual contiene normas generales que regulan ese aspecto.
- Considerando
- Antecedentes
- Quinto En Los Agravios Quien Recurre Sustenta Su Reproche Básicamente En Las Siguientes Razones
- La Sentencia Recurrida Es Violatoria De Los Artículos O Y De La Carta Magna
- No Es Extemporánea La Demanda De Nulidad Que En Su Momento Promovió
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia Aj Que A Continuación Se Transcribe
- Cobran Aplicación En El Caso Las Siguientes Tesis
- Es Ineficaz La Anterior Aseveración
- Tiene Aplicación Al Caso La Jurisprudencia Que A Continuación Se Indica
- Sirve De Apoyo A La Anterior Consideración La Jurisprudencia Que Enseguida Se Transcribe
- Es Aplicable El Siguiente Criterio
- El Tenor De Dicho Precepto Es El Siguiente
- Es Aplicable Al Caso La Siguiente Jurisprudencia
- Al Respecto Resulta Ilustrativa La Jurisprudencia Que A Continuación Se Reproduce
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
- El Ministro Presidente Sergio A Valls Hernández Votó Con Reservas