AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN

Fecha: 28-Nov-2014

Ahora En Los Agravios Sostiene El Recurrente

• También se viola el derecho humano de proporcionalidad de la condena salvaguardado por los artículos 1o. y 16 de nuestra Carta Magna en agravio de la quejosa, pues resulta que ahora la actora, aquí tercero interesada, pasa a ser dueña absoluta de facto de la sociedad demandada, pues tal y como consta en la escritura pública que obra en autos número 60,060 del notario público 41 del Distrito Federal, la sociedad cuenta con un capital social de $100,000.00 pesos y la condena es de más del triple, tal y como el Tribunal Colegiado lo ha dejado sentado como obligación para la responsable cuando acate la sentencia dictada en el amparo ********** (también impugnada en este recurso), del mismo tribunal, llega a tanto el absurdo de esta última sentencia que, incluso, se ordena revisar el nexo y la solidaridad como patrón de **********, quien ni siquiera fue precisamente emplazado a juicio, tal y como de las constancias correspondientes se desprende.

En tal virtud, es inatendible el agravio mencionado, en el que se involucra genéricamente lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la sentencia del amparo directo **********, pues con independencia de que en este expediente el inconforme debió presentar su escrito de interposición del recurso, lo que no hizo, por acuerdo del presidente de este Alto Tribunal, el presente recurso se admitió únicamente para analizar la diversa sentencia del amparo directo **********, y esa determinación, como se expuso, quedó firme, dado que no se interpuso reclamación en su contra.

Por las razones expuestas, al haber resultado ineficaces, inoperantes e inatendibles los agravios hechos valer, lo que procede en el caso es desechar el presente recurso de revisión en que se actúa, al no reunirse los requisitos para su procedencia.

Sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el recurrente, en el agravio del inciso a), pretenda introducir como factor para la procedencia del recurso, lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, vinculado a diversos instrumentos internacionales, específicamente lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde deriva la supuesta inconvencionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente -que establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo-, pues al respecto, esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 436/2013, en sesión de siete de agosto de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente también el señor Ministro Alberto Pérez Dayán, ya analizó ese tema desde la perspectiva de los derechos humanos.

Efectivamente, ahí se sustentaron las siguientes consideraciones relevantes que son aptas para dar respuesta al agravio relativo del recurrente, pues se dijo: