AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN

Fecha: 28-Nov-2014

Iv Agravios Al Respecto Conviene Englobarlos En Los Siguientes Incisos

a) En cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, menciona el recurrente que el Poder Judicial Federal, a través de sus Ministros y Magistrados, son competentes para resolver la procedencia de este recurso ante el contraste que existe entre la norma contenida en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y los artículos 8.1, 8.2, incisos c y h, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconocida por el Estado Mexicano, toda vez que el artículo invocado de la Ley de Amparo limita la procedencia del recurso de revisión, al señalar que dicho recurso únicamente procede en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Ante tal contraste normativo y toda vez que, según criterio de Nuestro Máximo Tribunal señalado en sesión del 3 de septiembre de 2013, los derechos humanos deben ser aplicados a través del principio pro persona, a través de la conservación de la norma más protectora; la aplicación de la norma más favorable en presencia de conflictos normativos que requieren la primacía de uno de estos derechos, así como la interpretación con el sentido más protector en cuanto a desentrañar el sentido y la visión más favorable, el cual tiene origen en el artículo 31 de la Convención de Viena, que prevé que la interpretación de las normas contenidas en un tratado internacional se debe tener en cuenta el objeto y fin, y de donde debe tenerse presente que tratándose de los derechos humanos, éstos consisten en conferir derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los propios Estados, en sentido similar, se refiere en el pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en su artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979, en su artículo 23, la Convención sobre Derechos del Niño, en su numeral 41, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 29, entre otros instrumentos.

En tales circunstancias, solicita que se aplique el control de convencionalidad ex officio a su favor, a efecto de que se deje de aplicar el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, en su lugar, se apliquen los artículos 8.1, 8.2, incisos c y h, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los demás invocados de las otras convenciones reconocidas por el Estado Mexicano, para el efecto de que se admita a trámite este recurso, máxime que, en la especie, la quejosa en su escrito de demanda de amparo planteó violaciones constitucionales de legalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pronta, expedita e imparcial, violaciones que en la sentencia que se recurre con número **********, fueron inconstitucionalmente omitidas.

Acto seguido, realiza varias precisiones respecto del control de convencionalidad, apoyado en varias sentencias internacionales, entre las que destaca el caso Rosendo Radilla Pacheco.

Agrega que el artículo 25 de la convención invocada establece el derecho a un "recurso efectivo y sencillo" de protección de los derechos humanos, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia por medio del juicio de amparo que no se agota con el juicio, sino que se extiende a los recursos que dicho juicio contempla, porque el orden constitucional es el más apropiado para la defensa de los derechos humanos, por su carácter de valores superiores del ordenamiento, por tanto, este recurso es procedente con todas sus consecuencias legales.

Las limitaciones al recurso de revisión de las sentencias dictadas en juicio de amparo, contenidas en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, son por sí solas violatorias del Pacto de San José. El Estado parte, como lo es el mexicano, por medio de su Poder Judicial, tiene la responsabilidad de asegurar la debida aplicación del juicio de amparo con todos sus recursos, en virtud de que el juicio no se agota con la tramitación para alcanzar sentencia, cuando la misma debe ser revisada por las autoridades superiores, máxime que toda sentencia está sujeta al error humano o falta de una correcta apreciación tanto del procedimiento como de la correcta valoración del haber probatorio, por tanto, en el derecho internacional donde encuentran fundamento los procesos que tutelan los derechos fundamentales, como el amparo con todos sus recursos, deben ser útiles y procedentes en la práctica, teniendo la persona quejosa la "posibilidad real" de interponerlo, sin que haya medidas que impidan o dificulten hacer uso de ellas, y sin que "por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado", incluyendo su excesiva prolongación, se produzca una denegación de justicia. Dichos recursos, entre ellos el de revisión de las sentencias, deben ser desarrollados conforme a las garantías del debido proceso, previstas en los artículos 8.1, 8.2 y 25 del Pacto de San José, incluyendo, desde luego, su tramitación.

El régimen internacional del derecho de amparo con sus recursos es no sólo justo, sino conveniente para repensar nuestra institución procesal tradicional a la luz de los preceptos interamericanos; en aras de la sencillez y la efectividad del acceso a la justicia, por tanto, las causales de improcedencia del juicio de amparo deben reducirse al mínimo, buscando siempre ampliar el ejercicio del derecho de acción, sin perder de vista los derechos humanos del debido proceso.

No podemos dejar de observar que la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, incluyó en la esfera de protección del juicio de amparo, los derechos humanos garantizados por los tratados internacionales; aplicando el criterio por el cual la Suprema Corte prescribió el control difuso, esto significaría que sólo a través del juicio de garantías puede vigilarse el cumplimiento de esos derechos. Empero, el control de convencionalidad es de naturaleza difusa porque corresponde a todos los "Jueces y tribunales internos", para considerar la admisibilidad y la procedencia del recurso de revisión que se interpone, especialmente tratándose del quebrantamiento de derechos humanos consagrados tanto en nuestra Constitución como en el Pacto de San José, para que las autoridades, sobre todo las de amparo, controlen dicha constitucionalidad, y su obligación de aplicar preferentemente el derecho internacional, porque en esos casos ambos órdenes tienen la misma materia.

b) En cuanto a las consideraciones del Tribunal Colegiado, el recurrente se queja de aspectos de legalidad, tocantes a que:

• Dejó de apreciar que la relación que une a las partes es meramente agraria y con el carácter de socio del actor del juicio de origen, tal y como se desprende del instrumento público número 66,060, de fecha 20 de abril de 2007.

• De la que se desprende plenamente la separación y admisión de socios de la quejosa, entre los cuales se admitió a ********** (el tercero interesado, actor en el juicio de origen), acto jurídico al que el Tribunal Colegiado no le otorgó el valor preciso que tiene, por tanto, resulta ilegal por incongruente, que no obstante que la tercero interesada no aportó elementos probatorios con los cuales demostrara fehacientemente la relación contractual laboral de ********** con la quejosa, haya consentido el laudo recurrido en amparo que incongruente e ilegalmente condenó en derecho laboral a la quejosa cuando la contienda, en todo caso, corresponde al derecho agrario y no al laboral en que se encuentra la litis, sin considerar la voluntad de **********, plasmada en la documental pública referida, con la que plenamente se demostró su calidad de socio de derecho agrario de la quejosa y no trabajador de derecho laboral.

• La recurrente no tenía por qué probar el hecho negativo de trabajador del tercero interesado, sino, en cambio, el hecho positivo de su calidad de socio de **********.

• El tribunal de forma por demás incongruente dio valor probatorio a la documental privada de fecha 9 de enero de 2008, ofrecida por la contraparte, máxime que el tribunal en su injusta sentencia reconoció que no fue perfeccionada (p. 47, punto X, del amparo **********), no obstante, incongruentemente le dio valor, cuando dicha documental se originó para el único efecto de que el socio ********** tuviera acceso al servicio médico, ya que con calidad de socio es legal y posible tenga ese servicio, pero esa situación de ninguna manera lo convierte jurídicamente en trabajador de derecho laboral, y fundándose en esa situación el Tribunal Colegiado omitió el análisis y el estudio oficioso del derecho humano que tiene todo individuo al debido proceso y seguridad jurídica, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que México ha firmado.

• No obstante que la relación entre las partes del juicio de origen son de derecho agrario, el tribunal consideró que fue correcto que la responsable arrojara a la quejosa la carga de la prueba, cuando en dicha materia agraria la carga de la prueba tiene diferentes connotaciones, amén de que colocó con dicha consideración a la quejosa en completo estado de indefensión, al someterla a probar el hecho negativo de que el tercero interesado era trabajador, cuando lo único que pudo y probó fue que su calidad es de socio y, por lo tanto, lo consecuente debió ser que la Junta se declarara incompetente para conocer y mandar el expediente al Tribunal Agrario correspondiente y no entrar al fondo del asunto que le es ajeno y por lo mismo incompetente para conocer, porque, de lo contrario, ha convertido en trabajador a una persona que es socio de la quejosa, además la quejosa en la secuela de procedimiento interpuso incidente de incompetencia, el cual desechó la responsable argumentando que, al respecto, haría un análisis al momento de dictar el laudo, acto reclamado, incidente que en el laudo no se hizo estudio pormenorizado alguno, violación que el tribunal tampoco abordó ni pronunció en la sentencia **********, que se recurre argumento o estudio de constitucionalidad alguno al respecto, violando así el valor probatorio y la naturaleza de la verdadera relación contractual entre las partes del juicio de origen, en franca violación a la legalidad de la escritura pública que relaciona a las partes en comento y por lo mismo a los artículos 14 y 16 constitucionales.

• Si el Tribunal Colegiado hizo una valoración equivocada del instrumento público de referencia violó en agravio de la quejosa la legalidad de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, ese principio constitucional contenido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, amén de que, en la especie, el Tribunal Colegiado fundó incongruentemente en que entre el socio y la quejosa hubo relación de subordinación y explica por qué es así.

• El tribunal dio mayor valor probatorio a una documental privada frente a una documental pública en agravio de la quejosa.

• El tribunal ilegalmente consideró como presunción legal el resultado de la prueba de inspección de documentos laborales ofrecida por el tercero interesado dentro del procedimiento y razona al respecto.

• En tales circunstancias, lo considerado por el Tribunal Colegiado, en cuanto a la relación contractual de las partes en el juicio de origen vuelve a ser violatorio del principio de legalidad, puesto que le ha restado aplicación y valor a la relación contractual en comento que es agraria y no laboral, lo cual, además, el tercero interesado no desvirtuó con documento o prueba alguna, máxime que la prueba testimonial que debió ser la idónea se declaró desierta en la especie; así, el fallo que se recurre es ilegal e inconstitucional por todos los agravios aquí esgrimidos.

• El tribunal no advirtió ni estudió que la quejosa interpuso un incidente de incompetencia que no fue atendido y mucho menos estudiado en el acto reclamado ni en la sentencia **********, dejando una vez más a la quejosa en estado de indefensión.

• Omitió cumplir la obligación de realizar control difuso para determinar si se violaron o no los derechos humanos que la quejosa hizo valer en sus conceptos de violación, en agravio y franca violación al artículo 103, fracción I, constitucional, asimismo, tampoco atendió la inconstitucionalidad, respecto de que la responsable dejó de estudiar el incidente de incompetencia de la Junta responsable para el efecto de dejar de conocer y turnar el expediente a la materia agraria, dejando con ello en estado de indefensión a la quejosa; tampoco estudió la inconstitucionalidad del laudo, al haber dado valor a una documental pública poniendo por encima una privada, lo que también se debe entender como una violación de legalidad del valor de las pruebas que encuentra sustento en el debido proceso constitucional, por tanto, y ante esas violaciones manifiestas a las leyes señaladas, solicitamos se aplique, al estudiar estos agravios, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo a favor de la quejosa para el efecto de suplir las deficiencias de la que pudiere adolecer este recurso.

• La sentencia que se recurre es inconstitucional, llegando, incluso, a cometer absurdo jurídico, resulta que se condenó a la quejosa demandada del juicio de origen al pago de más de $********** pesos, sin que la actora hubiera probado los hechos generadores de su acción, es decir, la relación contractual y el despido injustificado, puesto que no aportó prueba alguna con la cual haya probado precisa y plenamente tales circunstancias fácticas, lo que, a la luz del derecho humano de debido proceso, es violatorio tanto de ese derecho humano como del de legalidad y justicia pronta y expedita; por otro lado,

• También se viola el derecho humano de proporcionalidad de la condena salvaguardados por los artículos 1o. y 16 de nuestra Carta Magna en agravio de la quejosa, pues resulta que ahora la actora, aquí tercero interesada, pasa a ser dueña absoluta de facto de la sociedad demandada, pues tal y como consta en la escritura pública que obra en autos número 60,060 del notario público 41 del Distrito Federal, la sociedad cuenta con un capital social de $********** pesos y la condena es de más del triple, tal y como el Tribunal Colegiado lo ha dejado sentado como obligación para la responsable cuando acate la sentencia dictada en el amparo ********** (también impugnada en este recurso), del mismo tribunal, llega a tanto el absurdo de esta última sentencia que, incluso, se ordena revisar el nexo y la solidaridad como patrón de **********, quien ni siquiera fue precisamente emplazado a juicio, tal y como de las constancias correspondientes se desprende.

• El tribunal y la autoridad responsable, por los extremos de las injustas sentencias que se recurren, pasan a ser cómplices del tercero interesado que obtendrá una ilegal por inconstitucional sentencia en fraude a la ley, lo cual, desde luego y a la luz de los controles difusos ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de derechos humanos, es un injusto jurídico sentado en una sentencia ilegal y absurda, por lo pide que al estudiar este recurso se apliquen a favor de la quejosa los controles en comento, para el efecto de revisar a fondo los derechos humanos de la quejosa para fallar.

TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.

En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia; de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(2) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(3)

Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

En la especie, están satisfechos los requisitos de los incisos a) al c), ya que el presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veintiséis de febrero de dos mil catorce,(4) por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintiocho de febrero al jueves trece de marzo, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de marzo.(5)

Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado legal de la persona moral quejosa,(6) personalidad que fue reconocida por la autoridad responsable en proveído de dieciséis de marzo de dos mil diez.

No obstante lo anterior, en cuanto a los diversos requisitos de procedencia d) y e), no se surten, por lo que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia, en razón de los siguientes argumentos:

CUARTO. Decisión. Tal como quedó precisado en el considerando anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general que establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.