AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN
Fecha: 28-Nov-2014
Así Del Precedente Invocado Del Recurso De Reclamación Derivó La Siguiente Tesis Sobre El Tema
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo mencionado prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno; de manera que si el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, reglamentaria del precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala categóricamente que el recurso de revisión en amparo directo procederá cuando en la sentencia respectiva se decida sobre la constitucionalidad de leyes o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, resulta inconcuso que la sola existencia de dicho medio de defensa en el ámbito nacional, por una parte, satisface la pretensión sobre el derecho al recurso y, por otra, condiciona su admisión. Consecuentemente, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye una fuente de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y los términos precisados; máxime que la expresión de recurso efectivo implica prever dos instancias en los procesos ordinarios, pero no obstante que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, sus sentencias deben estimarse recurribles conforme a los presupuestos indicados."(12)
Por las relatadas consideraciones, resulta ineficaz el agravio expresado por el recurrente, pues queda claro que, en el caso, no era procedente el recurso de revisión ni constitucional ni legalmente, así como tampoco a la luz del marco que sobre derechos humanos impera en el país.
No es óbice a lo anterior que el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues el auto admisorio del recurso no es definitivo, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:
"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."(13)
Finalmente, no es el caso de dejar insubsistente el laudo de siete de marzo de dos mil catorce,(14) dictado en el expediente laboral **********, por la Junta responsable, en cumplimiento de la sentencia emitida en el diverso juicio de amparo directo ********** -promovido por el actor-, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual estaba relacionado con el amparo directo **********, de donde derivó el presente recurso, toda vez que éste se desecha por improcedente y, por tanto, la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada en lo absoluto.
Resulta aplicable la tesis XXX/2014 (10a.), aprobada por esta Segunda Sala, en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce, pendiente de publicarse, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:
"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: ‘AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.’(*). De la citada jurisprudencia, deriva que en caso de que la autoridad responsable hubiese dictado un laudo o una sentencia en cumplimiento de un fallo constitucional que está sub júdice por haberse interpuesto en su contra el recurso de revisión, al resolverse éste deberá dejarse insubsistente tal laudo o sentencia. Sin embargo, la citada jurisprudencia no cobra vigencia en los casos en los que el recurso de revisión se declara improcedente, ya que la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada en lo absoluto. En este sentido, el hecho de dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamada, lo único que ocasionaría es obligar a la autoridad responsable a dictar otra resolución exactamente igual a la emitida, cuestión que resultaría ociosa y que, lejos de generar un beneficio al quejoso, provocaría una dilación en la impartición de justicia. En congruencia con lo anterior, cuando el recurso de revisión se declara improcedente, resulta innecesario dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamados."
- Considerando
- I Antecedentes
- Ii Conceptos De Violación Al Respecto Mencionó El Quejoso Lo Que A Continuación Se Sintetiza
- Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Vertidos Por La Quejosa
- Al Contestar La Demanda Negó La Relación Laboral Adujo Que
- Entonces De Las Pruebas Que Ofertó Se Concluyó Que
- Lo Cual Es Infundado
- Ello También Es Infundado
- Con El Objeto De Llegar A La Conclusión Anterior Es Necesario Hacer Algunas Precisiones
- La Documental Consistente En Se Transcriben
- En Efecto Dicha Documental En Su Texto Señala Foja Transcribe
- Ello Es Infundado
- Argumentos Que Se Consideran Infundados
- Iv Agravios Al Respecto Conviene Englobarlos En Los Siguientes Incisos
- Aspectos Que En El Presente Caso No Se Satisfacen Por Lo Siguiente
- Tiene Aplicación Al Caso La Siguiente Jurisprudencia De Esta Segunda Sala
- Expuesto Lo Anterior Resulta Importante Aclarar Lo Siguiente
- Ahora En Los Agravios Sostiene El Recurrente
- Los Artículos Y De La Convención Americana Sobre Derechos Humanos Establecen Lo Siguiente
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- La Confesión Del Inculpado Solamente Es Válida Si Es Hecha Sin Coacción De Ninguna Naturaleza
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Robustece Lo Anterior El Criterio De Esta Segunda Sala En La Tesis De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Del Precedente Invocado Del Recurso De Reclamación Derivó La Siguiente Tesis Sobre El Tema
- Único Se Desecha El Recurso De Revisión
- Foja Del Juicio De Amparo
- Foja Del Juicio Laboral
- Foja Del Amparo Directo