AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁN

Fecha: 28-Nov-2014

Aspectos Que En El Presente Caso No Se Satisfacen Por Lo Siguiente

En efecto, examinada en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento -transcrita en su integridad en el considerando segundo-, se advierte que atendió únicamente aspectos vinculados a cuestiones de legalidad que, por razón de sus funciones, le compete resolver.

En tal virtud, se reitera, el Tribunal Colegiado del conocimiento en ningún momento en la sentencia respectiva decidió sobre la constitucionalidad de una norma general que establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni tampoco omitió decidir sobre tales cuestiones.

Esto es así, ya que de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa se advierte que, en relación con el tema de los derechos humanos, únicamente señaló de manera genérica:

• Resulta claro y evidente que la responsable, con el acto reclamado, ha sido violatoria de los derechos humanos o garantías individuales de los quejosos, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, tal y como lo ha demostrado en este ocurso, porque se violaron sus derechos humanos de la persona moral de derecho agrario, por tanto, lo procedente es que la Justicia de la Unión otorgue el amparo y protección que se demandan para que se deje sin efecto el acto reclamado y, en su lugar, proceda la responsable a dictar un nuevo laudo, en el cual se resuelva que la demandada, ********** sí justificó sus defensas y excepciones y se le absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.

Como se advierte, la mención genérica de una supuesta violación de derechos humanos atribuida a la autoridad responsable, el quejoso la hizo depender de aspectos de legalidad, esto es, porque, a su juicio, el actor pretendió acreditar una supuesta relación de trabajo y, por ende, el despido injustificado, pero él se excepcionó demostrando que la relación que existió no fue de naturaleza laboral, sino agraria y con el carácter de socios, lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó en legalidad y, con base en las pruebas que obran en el sumario, concluyó que la relación sí era laboral, lo que, a la postre, fue determinante para decretar la constitucionalidad del acto reclamado.

De manera que si propiamente no existió en la demanda un planteamiento sobre violación en derechos humanos, es ineficaz una parte del agravio del recurrente, identificado bajo el inciso b), en el que menciona que el Tribunal Colegiado omitió cumplir con la obligación de realizar control difuso para determinar si se violaron o no los derechos humanos que hizo valer en sus conceptos de violación, pues pierde de vista que la sola mención de que se violen derechos humanos no vincula al órgano colegiado para atenderlo, porque para que ello proceda se requiere de requisitos mínimos que satisfacer, como exponer qué norma ordinaria, aplicada en la sentencia o laudo reclamados, contraviene derechos humanos tutelados en preceptos de rango constitucional, lo que en el caso concreto no hizo el peticionario.

Además, la obligación de los órganos jurisdiccionales federales de realizar un control ex officio sobre la convencionalidad de normas, sólo se actualiza cuando tales órganos adviertan que un precepto legal contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, supuesto que tampoco se actualizó en el caso en estudio.

Sirven de apoyo a las anteriores conclusiones, las tesis 2a. XVIII/2014 (10a.) y 2a. XVII/2014 (10a.), aprobadas por esta Segunda Sala que, respectivamente, dicen:

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."(7)

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los Tribunales Federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."(8)

En cuanto a los restantes agravios formulados en el referido inciso b), resultan inoperantes, en virtud de que el recurrente los hace derivar, exclusivamente, de aspectos de legalidad vinculados con el fondo del asunto, pues a través de ellos controvierte la manera en que fueron valoradas las pruebas del sumario, tanto por el órgano colegiado como por la responsable, lo que no es materia de estudio en el amparo directo en revisión, por disposición expresa del artículo 81, fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia, que dispone: "La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."