AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Fecha: 04-Nov-2015
Acuerdo Publicado El Ocho De Junio De Dos Mil Quince
9. Novena Época. Registro digital: 177538. Instancia: Primera Sala. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, materias constitucional y penal, tesis 1a. LXXIV/2005, página 300.
10. Tesis 1a./J. 10/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro X, Tomo I, julio de 2012, página 546, de texto: "En los casos en que se promueva una demanda de amparo directo en materia penal y se haga valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de algún precepto legal que constituya un presupuesto lógico de la condena, tales como la competencia de la autoridad responsable o el tipo penal por el cual fue condenado el quejoso, y en la respectiva ejecutoria el Tribunal Colegiado del conocimiento resuelva conceder el amparo únicamente por cuestiones de legalidad, y si por ese motivo omite analizar la inconstitucionalidad planteada, la parte quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal determinación a través del recurso de revisión, atendiendo al principio de mayor beneficio ya que resulta claro que la concesión de amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2007. En consecuencia, si el quejoso no interpone el recurso de revisión en contra de esa resolución y si en la ejecutoria que se dicte en cumplimiento a la primera sentencia de amparo, la autoridad responsable volviera a aplicar el precepto legal que el quejoso tildó de inconstitucional en su demanda inicial, el peticionario de garantías, en posterior amparo que promueva contra el nuevo acto cumplimentador, no podrá insistir en el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma anteriormente controvertida, pues de reiterarlo, deberá estimarse consentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad deben calificarse como inoperantes, así como los agravios que se hagan valer en la revisión."
11. Este criterio de la Novena Época puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 56/2007, página 730. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."
12. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia. Sexta Época. Registro digital: 259067. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIV, Segunda Parte, materia penal, página 44.
13. Sus datos de localización son los siguientes: Jurisprudencia. Sexta Época. Registro digital: 1005819. Primera Sala. Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo III, Penal, Primera Parte-SCJN, Sección-Adjetivo, Materia Penal, tesis 440, página 403.
14. Este precedente fue resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
15. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente).
16. Criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.". Décima Época. Registro digital: 2006091. Instancia: Primera Sala. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), página: 476 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- De Acuerdo Con Su Punto Segundo La Procedencia De Este Recurso Se Surte Sólo Si
- Viii Estudio De Fondo
- A Amparo Directo En Revisión Alcances Del Principio In Dubio Pro Reo
- La Presunción De Inocencia Como Estándar De Prueba
- Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- B Interrupción De La Jurisprudencia Aplicada Por El Tribunal Colegiado
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Sala
- Notifíquese
- Véase Hoja Del Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión
- Acuerdo Publicado El Ocho De Junio De Dos Mil Quince
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit Página
- Ibídem
- Stc De De Septiembre
- Interrupción De La Jurisprudencia