AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA

Fecha: 04-Nov-2015

B Interrupción De La Jurisprudencia Aplicada Por El Tribunal Colegiado

83. El propósito del presente apartado únicamente se ciñe a explicitar, por qué esta Primera Sala de la Suprema Corte ya ha abandonado -desde el amparo directo en revisión 3457/2013- aquellos criterios jurisprudenciales que afirman (o surgen de) la idea, según la cual, los tribunales de amparo no deben valorar la duda en un proceso penal, por tratarse de un aspecto subjetivo, exclusivo del tribunal de instancia.

84. En los precedentes mencionados anteriormente, esta Primera Sala ha examinado sentencias de Tribunales Colegiados que, como en el caso que nos ocupa, retomaban la jurisprudencia de la Sexta Época de esta Sala, para concluir que "la duda" correspondía exclusivamente a las autoridades de instancia y que se trataba de un estado subjetivo, que no correspondía analizar a los tribunales de amparo.

85. Al respecto, desde aquel primer precedente, la Sala manifestó que ese tipo de pronunciamiento sobre los alcances del in dubio pro reo era totalmente anacrónico, ya que se apoyaba en un entendimiento del principio que correspondía a una época en la cual, el derecho a la presunción de inocencia no estaba reconocido expresamente en la Constitución, ni era considerado propiamente un derecho humano.

86. Así, desde aquella oportunidad, la Sala explícitamente rechazó la posibilidad de considerar que el principio in dubio pro reo está exento de control en el juicio de amparo, lo cual, lógicamente, implica el rechazo de la idea, según la cual, que "la duda" es exclusiva de los tribunales de instancia.

87. Como fue narrado en el apartado anterior, la nueva doctrina constitucional de esta Primera Sala abandona las premisas de una época en la que aún no existía conciencia sólida sobre los confines del principio de presunción de inocencia y donde su estatus constitucional era aún discutido. Considerando el contexto histórico de la Sexta Época, de la cual nace esta doctrina, resulta lógico entender por qué el tema de la "duda" en los procesos penales, al no estar todavía nítidamente relacionado con la Constitución, admitía ser tratado como un tema de estricta legalidad, de competencia exclusiva de los tribunales de instancia.

88. Pero hoy, cuando la pertenencia del derecho a presunción de inocencia al orden constitucional es incontrovertible -y cuando los derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente deben ser interpretados buscando la mayor protección de la persona-, no cabe duda de que los tribunales de amparo, en tanto órganos encomendados a resguardar la eficacia de esos derechos humanos ciertamente pueden y, según las características del caso, deben argumentar sus sentencias haciendo uso del concepto de duda razonable.

89. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que los tribunales de amparo enfrentan la cuestión aquí tratada con gran frecuencia y, en ocasiones, continúan apelando a una jurisprudencia que ha sido calificada como anacrónica, y que ha sido superada por las razones expuestas en el amparo directo en revisión 3457/2013. En vista de ello, a fin de proporcionar mayor claridad sobre este tema, es necesario realizar un pronunciamiento expreso para -en aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley de Amparo-(54) determinar la interrupción de los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-En tanto que la duda es indeterminación del pensamiento ante dos conclusiones antagónicas por falta de convicción en ambas, si la autoridad responsable determina su pensamiento sobre la responsabilidad del inculpado, no existe falta de convicción al respecto y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jurídica y lógicamente impedida para obligar a dudar al Juez natural o al tribunal de alzada; el reo puede reclamar que la responsable violó las reglas de la lógica, las normas aplicables que regulan el valor de la prueba o los conceptos relativos al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal o a cualquier institución que en el caso funcione, pero no que el tribunal de instancia no dudó, pues esta situación de derecho es exclusiva de tal tribunal y no del de amparo, al que compete sólo calificar la constitucionalidad del acto reclamado."(55)

"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."(56)

90. Es importante aclarar que la interrupción de esos criterios jurisprudenciales no implica negar las diferencias que existen entre la metodología utilizada por los tribunales de apelación y la utilizada por los tribunales de amparo cuando analizan alegatos sobre violaciones en el marco de un proceso penal.

91. El tribunal de instancia se coloca en la posición de un evaluador inmediato y directo sobre la convicción que considera posible atribuir a los elementos probatorios. Tiene el deber de aproximarse al material probatorio como un primer observador; así lo analiza, descarta y enlaza, para finalmente generar una argumentación sobre su significado y valor.

92. El tribunal de amparo revisa el ejercicio de valoración realizado por el tribunal apelación, pero su tarea se centra en analizar críticamente la suficiencia y la solidez argumentativa mediante la cual, éste arribó a sus propias conclusiones, todo ello a la luz de los principios constitucionales que rigen el debido proceso, entre ellos, por supuesto, el principio de presunción de inocencia.

93. Es decir, el tribunal de amparo se sitúa en un "meta-nivel" de análisis con respecto al nivel del tribunal de instancia; revisa la razonabilidad de los elementos probatorios y puede identificar de motu proprio y, por vía de la argumentación, la necesidad de marcar una duda sobre la responsabilidad del inculpado y actuar en consecuencia.

94. Tal como señala la tesis de rubro: "IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.", la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo, en estos casos, consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado. Por supuesto, para llegar a esa conclusión, el mismo tribunal de amparo tiene que participar de la duda sobre la suficiencia del material probatorio y hacérselo saber al Tribunal Colegiado mediante argumentos.

95. Si bien la tarea propia de un tribunal de amparo le permite aproximarse al caudal probatorio con espíritu crítico y sin límites estrictos, lo cierto es que, por los fines que justifican y orientan la labor que realiza, su enfoque y su preocupación deben ser distintos. Dado que estos fines consisten en velar por la eficacia de la Constitución y, particularmente, de los derechos humanos, el tribunal de amparo se encarga de analizar la compatibilidad entre la sentencia del tribunal de instancia y la Constitución.

96. Para esta Sala es claro que, en buena medida, los tribunales de amparo ya asumen cotidianamente el deber de identificar "dudas razonables", cuando responden alegatos sobre violaciones al principio de presunción de inocencia. Pero es importante abandonar la idea de que la duda es un ámbito exento de control en juicio de amparo, pues, como se ha reiterado, resulta anacrónica y ajena a los principios que, en materia de debido proceso penal, definen nuestro régimen constitucional vigente.