AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA

Fecha: 04-Nov-2015

Viii Estudio De Fondo

41. De manera preliminar, es necesario delimitar la materia del recurso que nos ocupa. Esta Sala únicamente identifica un aspecto de constitucionalidad al que es posible atribuir las características de importancia y trascendencia; y éste es, por las razones explicadas en el apartado anterior, el tema relativo a la posible violación del principio de presunción de inocencia en su particular dimensión de in dubio pro reo.

42. El resto de los alegatos hechos valer por el quejoso están dirigidos a formular planteamientos de legalidad. Así deben calificarse los argumentos mediante los cuales el quejoso combate el ejercicio de valoración de pruebas realizado por la autoridad responsable, el hecho de que se hubiese tenido por acreditado el delito de homicidio y no el de riña, el hecho de que se hubiera tenido por acreditada la calificativa de "ventaja", y la violación a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal respecto a la audiencia de desahogo de testimonios.

43. El Tribunal Colegiado ya se pronunció sobre tales aspectos, como órgano terminal en materia de legalidad, por lo que no es posible revisarlos en el recurso que nos ocupa, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.",(11) tales agravios deben ser declarados inoperantes.

44. Ahora bien, para esta Sala son fundados los agravios hechos valer por el quejoso, en el sentido de que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio de presunción de inocencia. En esencia, como ya se ha narrado, el Tribunal Colegiado señaló que la responsable había valorado las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, por lo que con ello bastaba para estimar que la sentencia era legal. Asimismo, aseveró que "la duda" es subjetiva y exclusiva de las autoridades de instancia.

45. Para apoyar esta consideración, el órgano colegiado citó dos jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época, cuyos rubro y texto, se transcriben a continuación:

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-En tanto que la duda es indeterminación del pensamiento ante dos conclusiones antagónicas por falta de convicción en ambas, si la autoridad responsable determina su pensamiento sobre la responsabilidad del inculpado, no existe falta de convicción al respecto, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra jurídica y lógicamente impedida para obligar a dudar al Juez natural o al tribunal de alzada; el reo puede reclamar que la responsable violó las reglas de la lógica, las normas aplicables que regulan el valor de la prueba o los conceptos relativos al cuerpo del delito, a la responsabilidad penal o a cualquier institución que en el caso funcione, pero no que el tribunal de instancia no dudó, pues esta situación de derecho es exclusiva de tal tribunal y no del de amparo, al que compete sólo calificar la constitucionalidad del acto reclamado."(12)

"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."(13)

46. Pues bien, para esta Sala de la Suprema Corte es incorrecta la afirmación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la "duda" se encuentra reservada a los tribunales de instancia. Tal consideración -aunque ciertamente fundada en la jurisprudencia de la Sexta Época de este Alto Tribunal- ha perdido vigencia y resulta contraria a la más reciente doctrina constitucional de esta Suprema Corte, en cuanto al principio de presunción y, particularmente, al sub-principio de in dubio pro reo.

47. A fin de explicar las razones que conducen a esta conclusión, esta Primera Sala dividirá su estudio en dos apartados. El primer apartado será prácticamente una reiteración literal de las razones que dieron lugar al primer precedente de esta Sala sobre la materia: el amparo directo en revisión 3457/2013.(14) Y en el segundo apartado, se abundará sobre las razones por las cuales es necesario interrumpir la jurisprudencia de la Sexta Época, de la Primera Sala, aplicada por el Tribunal Colegiado en el presente caso; esto, en términos del artículo 228 de la Ley de Amparo.