AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA

Fecha: 04-Nov-2015

Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria

71. Por otro lado, en relación con la presunción de inocencia como regla probatoria, en el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que se trata de un derecho que "establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.".(39) De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia, entendida como estándar de prueba, es que puedan calificarse como pruebas de cargo.

72. Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta Primera Sala explicó que "sólo puede considerarse prueba de cargo aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado", lo que implica que "para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal".(40)

73. Así, en el precedente en cuestión, se precisó que: "[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal)."; mientras que "la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado", criterio recogido en la tesis de rubro: "PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA."(41)

74. Así las cosas, al analizar la legalidad de una sentencia, los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Específicamente, cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta, los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los Jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal. De esta forma, puede decirse, con el Tribunal Constitucional español, que la presunción de inocencia se vulnera "cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado."(42)

75. Por otro lado, en el citado amparo en revisión 349/2012, también se sostuvo que la presunción de inocencia, como regla probatoria "contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)".(43) En este sentido, "el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas", como se desprende "de la actual redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y, en principio, el segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución asigna al Ministerio Público ese papel".

76. Por lo demás, hay que destacar que en relación con esta vertiente, la Corte Interamericana explicó en Ricardo Canese vs. Paraguay, que la presunción de inocencia es un derecho que "implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa" (párrafo 154). Posteriormente, en el citado Caso López Mendoza vs. Venezuela, se reiteró que "la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado" (párrafo 128).

77. En este orden de ideas, en el amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que "la actual redacción del artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor, de tal forma que toda prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la valoración probatoria".

78. Finalmente, en el amparo directo 14/2011,(44) esta Primera Sala derivó la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del Tribunal Constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera "cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías".(45)

79. Ahora bien, a la luz de todo lo anterior, en el caso concreto, es posible ver que el Tribunal Colegiado erró en su interpretación del principio de presunción de inocencia (y, claro está, del principio in dubio pro reo), no sólo porque rechazó la posibilidad de analizar si en el caso existía duda razonable, sino también porque afirmó que, para poder concluir que la sentencia era legal y respetuosa de la presunción de inocencia, bastaba con ver que la autoridad responsable había valorado el caudal probatorio conforme a los principios de la lógica.

80. Este entendimiento sobre la forma en la que opera la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba es contrario a la doctrina constitucional que se acaba de exponer. El estándar del órgano colegiado resulta simplista y es significativamente más permisivo de lo que la doctrina de esta Sala permite. Respetar los principios de la lógica es sólo uno de los muchos requisitos que se requieren para respetar el principio de presunción de inocencia; esto es, sin duda resulta necesario hacerlo, pero ello no basta para dar por satisfecho el cumplimiento de las exigencias que derivan de este principio constitucional en su vertiente de estándar de prueba.

81. Las consideraciones del amparo directo en revisión 3457/2013, dieron lugar a varias tesis aisladas, entre ellas destacan, por su relevancia en el presente caso, las que a continuación se transcriben:

"IN DUBIO PRO REO. EL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE COMO LA FALTA DE CONVICCIÓN O LA INDETERMINACIÓN DEL ÁNIMO O PENSAMIENTO DEL JUZGADOR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de ‘duda’ asociado al principio in dubio pro reo no debe interpretarse en clave psicológica, es decir, como la ‘falta de convicción’ o la ‘indeterminación del ánimo o del pensamiento’ del Juez, toda vez que sería una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la ‘duda’ hace referencia al ‘estado psicológico’ que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de ‘íntima convicción’ como estándar de prueba. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria, sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba. Cuando una condena se condiciona a los ‘estados de convicción íntima’ que pueda llegar a tener un Juez en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible."(46)

"IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. La presunción de inocencia es un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los tribunales de amparo deben protegerlo en caso de que los tribunales de instancia no lo respeten. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte de dicho derecho fundamental en su vertiente de estándar de prueba. De esta manera, si se asume que la ‘duda’ a la que alude el citado principio hace referencia a la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable. En este sentido, la presunción de inocencia, y específicamente el principio in dubio pro reo, no exigen a los tribunales de amparo conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para determinar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Cuando se alega una violación al in dubio pro reo o la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda. En otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de la evidencia disponible. Así, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos consiste en verificar si, a la luz del material probatorio que obra en la causa, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada."(47)

82. Estas consideraciones fueron retomadas en los amparos directos en revisión 3007/2014,(48) 3457/2013,(49) 5601/2014,(50) 3046/2014,(51) 3623/2014,(52) y 1141/2015.(53)