AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Fecha: 04-Nov-2015
Vi Elementos Necesarios Para Resolver
19. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos.
20. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:
a) En primer lugar, sostuvo que la sentencia condenatoria violó el principio de presunción de inocencia, el derecho a legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y su legítima defensa, porque se manipularon y contaminaron las pruebas que sirvieron como base para su condena.
b) Argumentó que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, previsto en el artículo 20 constitucional, así como en el diverso 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual se desprende un triple significado: b.1) como regla probatoria; b.2) como regla de tratamiento; y, b.3) como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso, entendida como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando en el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Además, manifestó que la presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal significa considerar y tratar al posible responsable como no autor o no partícipe de los hechos y, en caso de que no se cumpla con el debido trato al inculpado, se puede contaminar su identidad.
c) El quejoso también señaló que una violación extraprocesal puede afectar intraprocesalmente, toda vez que se pueden introducir elementos de hecho que no correspondan con la realidad, pues se puede influir en el juicio del tribunal, el de las víctimas y los testigos, lo que a su vez se puede reflejar en las pruebas de cargo. La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad se refiere a la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido y el hecho de que alguien hubiera identificado al procesado.
d) Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido todo ello, al resolver el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el sentido de que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, de ahí que la carga de la prueba recae en quien acusa. Lo que significa que el cumplimiento al principio de presunción de inocencia se da antes y durante el desarrollo del procedimiento penal, así como durante la actividad probatoria con el objeto de demostrar la culpabilidad del imputado.
e) Los Jueces y tribunales de amparo, excepcionalmente, deben examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario para determinar, si dicha actividad probatoria tuvo el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. Estos casos sólo se dan cuando la resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental debido a en una indebida valoración de pruebas.
f) Por otro lado, el quejoso consideró que fue ilegalmente expuesto ante los testigos de cargo sin que se hubiera llevado a cabo la prueba idónea denominada confrontación. A su juicio, dicha violación generó un efecto corruptor en el proceso penal, por lo que el material probatorio afectado no resultó fiable, situación que impactó en sus derechos, pues nadie puede ser condenado con base en evidencia de "cuestionable fiabilidad".
g) Alegó que el efecto corruptor vició tanto al procedimiento como a sus resultados, pues se dio como consecuencia de la conducta indebida y arbitraria del personal del juzgado de primera instancia, porque lo expusieron ante los testigos de cargo en la audiencia de ampliación de declaración, sin que antes se hubiera desahogado la prueba de reconocimiento e identidad; además, adujo que el reconocimiento se realizó sin las medidas y formalidades que la ley de la materia contempla, aunado a que no se le preguntó si era su deseo ser identificado o confrontado. La indebida exposición del imputado sugestionó a las personas involucradas en el proceso, lo que a su vez vició la fiabilidad de sus declaraciones, de ahí el efecto corruptor. Si la autoridad responsable valoró como pruebas de cargo las testimoniales y el reconocimiento, el mencionado material probatorio no puede considerarse válido.
h) Por otra parte, el quejoso adujo que se han violado sus derechos humanos respecto de las declaraciones emitidas por los testigos de cargo, toda vez que sus dichos son dudosos, pues no señalan con claridad y precisión que el quejoso fuera el autor material, por lo que ante la duda, debe aplicarse el principio constitucional in dubio pro reo.
i) Las autoridades responsable carecen de una debida fundamentación y motivación para acreditar la culpabilidad del quejoso, porque se realizó un reconocimiento ilegal, esto es, uno de los testigos reconoció al imputado a través de un retrato hablado, y si bien es un indicio, no fue acorde con la ley procesal; el reconocimiento se debe realizar a través de la prueba denominada confrontación. El reconocimiento que realizó el testigo **********, a través del retrato hablado, tal vez sirve para dictar un auto de formal prisión, pero no para condenar al quejoso, pues las caras realizadas a través de los retratos hablados arrojaron sujetos distintos al imputado.
j) A juicio del quejoso, el personal del juzgado de origen desahogó una indebida práctica judicial, pues en audiencias de ampliación de declaración de testigos, tal personal señaló que el inculpado se encontraba tras las rejas de práctica. La diligencia de ampliación de declaración se volvió de reconocimiento y, de este modo, la modificación de la audiencia original transgredió su esfera jurídica, porque no se le hicieron saber sus derechos y garantías, ni se le preguntó si era su deseo ser identificado bajo esas circunstancias y condiciones.
k) El quejoso argumentó que la certificación que realizó el secretario de Acuerdos de la audiencia testimonial celebrada el diez de septiembre de dos mil diez, es ilegal, porque la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no le faculta para realizar certificaciones en audiencias, en todo caso el único facultado era el Juez de la causa, por lo que él debió certificar la diligencia y no su secretario.
l) Se violentó el debido proceso, porque existieron contradicciones entre las declaraciones de los testigos de cargo, y si las autoridades responsables omitieron celebrar los careos procesales, no pudieron acreditar la verdad histórica, por lo que se emitió una sentencia incongruente.
m) Por otra parte, el quejoso alegó una violación al debido proceso y a su legítima defensa, porque el Juez de la causa no le informó debidamente sobre las consecuencias legales del careo constitucional. No sólo debió preguntarle genéricamente si deseaba carearse, sino que también debió señalarle con quién tenía derecho a carearse y sobre qué hechos, pues desconocía tanto a las personas que depusieron en su contra, como de los hechos que se le imputaron.
n) En otro argumento, el quejoso sostuvo que el Ministerio Público no acreditó la calificativa de ventaja, pues solamente la señala, pero no la funda ni la motiva; sin embargo, el Juez de la causa y el ad quem indebidamente suplieron las deficiencias de la acusación, circunstancias que transgreden el artículo 21 constitucional, pues la acusación es exclusiva de la representación social y no del órgano jurisdiccional.
o) A pesar de que la autoridad responsable subsanó las conclusiones acusatorias referentes a la calificativa de ventaja, a juicio del quejoso dicha agravante no se acreditó, toda vez que las autoridades jurisdiccionales omitieron razonar y señalar con qué pruebas específicas se comprobó que el activo tenía plena ventaja (conciencia de su superioridad, activo armado, pasivo inerme) sobre el pasivo.
p) Finalmente, el quejoso consideró que el delito que realmente se acreditó fue el de riña y no el de homicidio calificado, pues con base en los hechos y las declaraciones, tanto de los testigos de cargo como de descargo, se desprende la existencia de una riña en la que perdió la vida el sujeto pasivo. La acción del activo resultó de una emoción violenta.
21. Sentencia de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso eran en parte infundados, en parte inatendibles, y en parte fundados pero inoperantes. En síntesis, consideró lo siguiente:
a) En primer lugar, estimó que era necesario examinar oficiosamente la sentencia impugnada y el proceso penal de origen bajo la tutela de la suplencia de la deficiencia de la queja. Estimó que, del análisis de las constancias que conformaban el proceso penal, no se advertía alguna violación a las reglas del procedimiento.
b) Asimismo, consideró que la sentencia que constituía el acto reclamado estaba debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable había expresado las razones por las cuales confirmaba la sentencia condenatoria. De este modo, llegó a la conclusión de que no existía una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.
c) Respecto al argumento hecho valer por el quejoso, en el sentido de que había sido reconocido ilegalmente, porque no se había realizado una diligencia de confrontación, el órgano colegiado señaló que estos alegatos eran infundados, porque todas las audiencias se habían realizado con apego a las reglas generales que las regulan, previstas en el título primero, capítulo VII, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
d) En particular, el Tribunal Colegiado se refirió a la audiencia de diez de septiembre de dos mil diez, en la cual, de acuerdo con el quejoso, se le había reconocido ilegalmente, ya que la misma supuestamente estaba meramente destinada a que se desahogaran las ampliaciones de declaración de los testigos de cargo y no a que se le reconociera. Al respecto, el órgano colegiado mencionó que este agravio era infundado, toda vez que su presencia, así como la de su defensor, en la audiencia de esa fecha era necesaria, a fin de que no se le dejara en estado de indefensión. A juicio del órgano colegiado, resultó lógico que se le identificara como el sujeto activo del delito. Así, en dicha audiencia, el testigo **********, señaló al quejoso y, ante las preguntas del Ministerio Público, lo identificó como el sujeto que disparó contra el ahora occiso.
e) Contrario a lo alegado por el quejoso, para el Tribunal Colegiado la certificación que se hizo de este testimonio, rendido en dicha audiencia, se encuentra dentro de las facultades del secretario adscrito al juzgado de primera instancia, concretamente en el artículo 58, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La finalidad de esta facultad es asentar en constancias lo que suceda dentro del desarrollo del juicio, para que en el momento de dictar sentencia definitiva, el Juez tenga conocimiento de todo lo acontecido en el proceso. Por ello, concluyó el Tribunal Colegiado, no debe declararse nula la certificación realizada por el secretario del juzgado.
f) Adicionalmente, el órgano colegiado consideró que no se advertía la presencia de un efecto corruptor, que hubiese provocado la sugestión de los testigos que depusieron en la causa penal. La diligencia de confronta no fue necesaria para la identificación del sujeto activo, pues, como se advierte de las constancias, la testigo **********, lo identificó desde su primera declaración ante el Ministerio Público, misma que lo ratificó ante la autoridad judicial. Por su parte, el testigo **********, también lo identificó y señaló como la persona responsable frente al Juez de la causa. Si bien tales testigos no dieron el nombre del sentenciado, para el órgano colegiado, ello no cambia su situación jurídica, pues finalmente fue identificado como el sujeto activo del delito de homicidio. Ninguna de estas circunstancias transgrede los derechos humanos del quejoso, ni su legítima defensa, pues finalmente fue identificado como el sujeto activo del delito.
g) Con respecto a los archivos electrónicos de los retratos hablados consultados por el Ministerio Público, ellos dieron como resultado la identificación de diversos sujetos; además, posteriormente, se presentaron testimonios que identificaron al quejoso como el agente delictivo. Así, la búsqueda de esos archivos no causó perjuicio al inculpado, porque de los mismos no derivó su identificación.
h) En cuanto al alegato del quejoso, en el sentido de que se omitió informarle quiénes deponían en su contra y en qué consistía la acusación, el Tribunal Colegiado advirtió que ello resultaba infundado, pues a partir del análisis del sumario era posible advertir que, desde la toma de declaración preparatoria, todos esos aspectos se habían hecho de su conocimiento; e incluso -agregó el Tribunal Colegiado-, en cada oportunidad se le preguntó si era su voluntad carearse con las personas que deponían en su contra. Ahora, si bien no se mencionó de forma explícita en qué consistía la diferencia entre los careos constitucionales y procesales, el Tribunal Colegiado consideró que esta condición no hacía necesario conceder el amparo, pues no tendría ningún efecto práctico concederlo sólo para que se le diera la explicación relativa.
i) A continuación, el órgano colegiado se refirió al argumento del quejoso en el sentido de que había duda sobre su culpabilidad. En primer lugar, consideró que, independientemente de que la duda no es tema concerniente para los tribunales de amparo, en el caso no se advertía que en la sentencia reclamada existiera indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por algunos de ellos, que es en lo que consiste la duda. Por el contrario -afirmó el Tribunal Colegiado-, la responsabilidad del quejoso está claramente determinada por dicha autoridad. Si la responsable valoró las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, ello basta para estimar que su sentencia es legal, y no es dable por esta vía considerar si ha dudado respecto a la intervención del sentenciado en el ilícito materia de su condena, pues el estado de duda es un estado subjetivo y exclusivo de las autoridades de instancia.
j) Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró aplicable una tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:
"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.-Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber durado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."
A continuación, el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia cien, de la Primera Sala, publicada en la página doscientos dieciocho «del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala», que dice:
"DUDA, CALIFICACIÓN EN EL CASO.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo que sólo calificaran la constitucionalidad de los actos reclamados."
k) En otro aspecto, el órgano colegiado también consideró que no se transgredió el artículo 20 constitucional, ni el debido proceso, por lo siguiente: el Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido, el Juez de la causa libró orden de aprehensión en contra del quejoso; una vez cumplimentada la orden, se recibió su declaración preparatoria, durante la cual, estuvo debidamente asistido y en la que le fueron informados los derechos establecidos en el artículo 20, apartado A, de la Carta Magna. También se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas; se hizo saber al inculpado su derecho a carearse con las personas que depusieron en su contra. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, el Juez de primera instancia agotó la instrucción y dio vista a las partes, quienes emitieron sus manifestaciones conforme a derecho; se desahogó la audiencia de vista; las partes formularon conclusiones; se dictó sentencia condenatoria; la defensa interpuso recurso de apelación, la cual se tramitó acorde a las disposiciones legales; a la audiencia final asistieron las partes; y, finalmente, se resolvió confirmar la resolución de primera instancia. No se aplicó ninguna ley retroactivamente, ni se sentenció al inculpado por alguna norma que no resulta aplicable.
l) No se transgredió lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada. La autoridad responsable citó los precedentes legales aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditados dichos extremos.
m) Tampoco se transgredió lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se administró justicia de manera gratuita, pronta e imparcial, por tribunales expeditos para ello dentro de los plazos y términos señalados en la ley.
n) El órgano colegiado determinó que resultaba inatendible el argumento del quejoso, en el sentido de que se había violado el artículo 19 constitucional, en sus dos primero párrafos, pues aseveró que esta norma se refiere al auto de plazo constitucional; mientras que el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia; además, el proceso contra el quejoso se siguió por el delito señalado en el auto de formal prisión.
o) Respecto al argumento del quejoso sobre la vulneración del artículo 22 constitucional, el órgano colegiado estimó que la sentencia reclamada fue válida, pues se le impusieron penas proporcionales a la gravedad del delito sancionado y a la afectación del bien jurídico tutelado. También mencionó que el artículo 22 constitucional, interpretado de conformidad con el artículo 18 del mismo ordenamiento, permitía concluir que la pena de prisión es una medida aflictiva para el sentenciado pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica.
p) Por otra parte, el Tribunal Colegiado también declaró fundado el agravio relativo a que se tuvo incorrectamente acreditado el delito en cuestión. Al respecto, advirtió que la Sala responsable no violentó los derechos humanos del quejoso en lo relativo a la justipreciación del acervo probatorio, y que la Sala había ajustado su actuar a los principios de legalidad y a las reglas de la valoración de las pruebas. Consideró que del cúmulo probatorio demostraba la materialidad del ilícito de homicidio calificado y no el de riña, como lo planteó el quejoso, pues con base en los dictámenes en materia de mecánica de lesiones, química forense (identificación y cuantificación de alcohol) y criminalística de campo (rendido por perito tercero en discordia), se concluyó que el cuerpo del pasivo no presentó maniobras de defensa, lucha o forcejeo; de ahí que -a juicio del órgano colegiado- no existieron elementos para sustentar la riña planteada.
q) A juicio del Tribunal Colegiado, estos medios de convicción fueron adminiculados por la autoridad responsable con la inspección ministerial practicada en el lugar de los hechos; fe ministerial de cadáver y levantamiento del mismo; fe ministerial de fotografía; acta médica relativa al cadáver del pasivo; protocolo de necropsia; dictamen en materia de balística; informes de la Policía Judicial; y, documental privada.
r) Al entrelazarlos entre sí, el órgano colegiado consideró que se demostró que, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, en el exterior del domicilio ubicado en **********, el quejoso ********** privó de la vida a **********, al dispararle con el arma de fuego a la altura del pecho, lo que le ocasionó el fallecimiento por las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos internos.
s) En el escrito de acusaciones, se advierte que fueron citadas las pruebas que obran en el sumario, lo cual puso de manifiesto que el representante social cumplió con los requisitos de su acusación; no hubo exceso por parte de la Sala de apelación al tenerlas por formuladas.
t) A continuación, el órgano colegiado determinó que no le asistía razón al quejoso, al considerar que se había violado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, pues la responsable había contado con elementos de prueba suficientes para tener por acreditados los elementos del ilícito citado, así como la plena responsabilidad del quejoso con la calidad de autor en su comisión. Además, el Ministerio Público soportó la carga de la prueba y el material probatorio aportado logró desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Colegiado citó la tesis «P. XXXV/2002», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
u) Finalmente, el Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, identificó que la pena impuesta fue determinada en parte con base en un estudio de personalidad que clasificaba la personalidad del quejoso como manipuladora, desafiante, entre otras características. Por este motivo, el órgano concedió el amparo y ordenó a la responsable que dejara insubsistente la sentencia reclamada, que emitiera otra en la que acreditara el delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso; y, de manera motivada y fundada, se pronunciara correctamente respecto al grado de culpabilidad que le correspondía, conforme lo establecido en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.
v) El Tribunal Colegiado precisó que la responsable debía abstenerse de tomar en cuenta el dictamen pericial tendente a conocer la personalidad del sujeto activo, esto, de conformidad con las tesis «1a./J. 19/2014 (10a.) y 1a./J. 21/2014 (10a.)», de rubros: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS." y "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."
22. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente argumentó, en términos similares a su demanda de amparo:
a) Reiteró que en el caso se había transgredido su derecho fundamental a la presunción de inocencia; sin embargo, agregó que el Tribunal Colegiado "agravó" la Constitución, toda vez que en sus conceptos de violación no alegó violación a las reglas y formalidades de las audiencias, sino que su inconformidad se dirigía al hecho de que las pruebas desahogadas durante las mismas no cumplieron con las formalidades. Específicamente, el quejoso consideró que la prueba de confrontación era inválida, porque no se había desahogado conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penales, lo que transgredió los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.
b) El quejoso también manifestó que se transgredieron tales principios citados, porque el Juez de la causa no le informó quiénes depusieron en su contra, ni qué se le imputa, lo que inicialmente violentó los derechos humanos y ahora la Constitución.
c) Insistió en que las autoridades pueden generar condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, con lo cual generan un efecto corruptor, lo que a su vez provoca la falta de fiabilidad en el material probatorio, de ahí que las pruebas no puedan considerarse válidas.
d) Refirió que el reconocimiento realizado a través de un retrato hablado por diversos testigos es inválido, pues de sus declaraciones se advierte que no vieron al autor material, además, el reconocimiento debe hacerse en la audiencia de confrontación y no de otra forma, pues ésta es la prueba idónea, como lo establece el capítulo X del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
e) Se violentó el debido proceso por dos circunstancias: no se pudo establecer la verdad histórica, al omitirse la celebración de los careos procesales y por la falta de información respecto de la naturaleza y consecuencia del careo constitucional.
f) En otro aspecto, el quejoso reitera que no se acreditó la calificativa de ventaja, porque el ad quem suplió la actuación del a quo, quien a su vez suplió la deficiencia del Ministerio Público, porque no sustentó la calificativa al momento de rendir sus conclusiones acusatorias.
g) Tampoco se acreditó el elemento subjetivo de la calificativa de ventaja, el cual exige que el sujeto activo se encuentre armado y el sujeto pasivo inerme. Al respecto, existen contradicciones entre las declaraciones de testigos de cargo y las emitidas por los testigos de descargo. De las mismas no se desprende que el sujeto activo tenía plena conciencia de su superioridad.
h) Finalmente, al igual que en la demanda, el quejoso alega que se acreditó la riña y no el homicidio.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- De Acuerdo Con Su Punto Segundo La Procedencia De Este Recurso Se Surte Sólo Si
- Viii Estudio De Fondo
- A Amparo Directo En Revisión Alcances Del Principio In Dubio Pro Reo
- La Presunción De Inocencia Como Estándar De Prueba
- Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- B Interrupción De La Jurisprudencia Aplicada Por El Tribunal Colegiado
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Sala
- Notifíquese
- Véase Hoja Del Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión
- Acuerdo Publicado El Ocho De Junio De Dos Mil Quince
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit Página
- Ibídem
- Stc De De Septiembre
- Interrupción De La Jurisprudencia