AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA

Fecha: 04-Nov-2015

De Acuerdo Con Su Punto Segundo La Procedencia De Este Recurso Se Surte Sólo Si

• En la sentencia de amparo directo se ha decidido una cuestión de constitucionalidad, lo cual ocurre cuando: (i) se ha analizado la constitucionalidad de una norma; (ii) se ha realizado la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien (iii) cuando se alega la omisión de estudio de un planteamiento con tal naturaleza.

• Además, debe subsistir la necesidad de fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que a su vez significa que el caso debe ofrecer la oportunidad de sentar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.

28. En relación con el primer requisito -la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad-, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México.

29. Aquellas cuestiones jurídicas exclusivamente dirigidas a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, son llamadas "cuestiones de legalidad". En estos casos, lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución, que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.

30. Ahora bien, por lo que hace a los requisitos de importancia y trascendencia, éstos quedaron definidos en el punto segundo, del Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, en los siguientes términos:

"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."

31. Pues bien, a la luz de estos requisitos, es posible concluir que en el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia del juicio de amparo directo en revisión.

32. El quejoso planteó en su demanda la violación del principio de presunción de inocencia; concretamente, habló sobre su sentido y alcance para demostrar que la sentencia reclamada tenía un vicio de valoración probatoria relacionado con la vulneración de dicho principio. Además, afirmó que los Jueces y tribunales de amparo, excepcionalmente, deben examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario para determinar si dicha actividad probatoria tuvo el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. A su juicio, estos casos sólo se dan cuando la resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental.

33. Para dar respuesta a este punto, el Tribunal Colegiado señaló que no se advertía violación al principio de presunción de inocencia, entre otras razones, porque, asumiendo que el responsable había valorado las pruebas conforme a las normas procesales aplicables a los principios de la lógica, ello bastaba para estimar que la sentencia era legal y que, por tanto, no era dable considerar si había dudado respecto a la intervención del sentenciado en el ilícito materia de su condena.

34. El órgano colegiado agregó que el estado de duda es subjetivo y exclusivo de las autoridades de instancia. Y apuntó que este problema parte del ámbito competencial de los tribunales de instancia y no de los de amparo, pues son sólo éstos quienes deben calificar la constitucionalidad de los actos reclamados.

35. En sus agravios, el quejoso nuevamente se inconformó con la argumentación del Tribunal Colegiado, en relación con el alcance del principio de presunción de inocencia.

36. Ahora, a juicio de esta Sala, este problema presenta las características propias de una cuestión de constitucionalidad a la que, además, es posible calificar como importante y trascendente. En el fondo, la decisión del Tribunal Colegiado versa la manera en que los tribunales de amparo y los de instancia entienden (o deben entender) el alcance de su labor respecto a la correcta aplicación del principio in dubio pro reo, mismo que sin controversia alguna se entiende protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la tesis de rubro: "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(9)

37. Finalmente, antes de entrar al estudio de fondo, es necesario hacer una precisión de carácter técnico: como se advierte de las constancias que obran en la causa, el quejoso promovió un primer amparo contra la resolución que confirmó su sentencia condenatoria. Concretamente, la secuela procesal se dio del siguiente modo: el quejoso presentó una primera demanda de amparo, en la cual, básicamente, planteó los mismos alegatos que ya han sido sintetizados, entre ellos, la violación al principio de presunción de inocencia. Asimismo, calificó su detención como arbitraria.

38. Sin embargo, en ese primer amparo, el órgano colegiado consideró innecesario entrar al estudio de los planteamientos hechos valer, y enfocó su análisis en una violación que consideró de estudio preferente: la autoridad responsable no había dado contestación exhaustiva de los agravios hechos valer por la defensa en su recurso de apelación; además, había omitido tomar en cuenta ciertos testimonios que posiblemente habrían favorecido al quejoso.

39. Por ese motivo, se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se dictara otra en cumplimiento y se dictara una nueva en la que se subsanaran tales vicios.

40. En el caso, considerando que la nueva resolución de la autoridad responsable pudo haber cambiado radicalmente con motivo del efecto ordenado (pues estaba obligada incluso a valorar nuevamente el material probatorio que pudo haber sido favorable a la causa del quejoso), éste de ningún modo estaba obligado a considerar que recurrir ese primer amparo podría significar un mayor beneficio para su causa. Por ende, esta Sala considera que no se actualizan las condiciones de aplicación que supone el criterio de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO."(10)