AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4543/2014. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. DISIDENTES: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Y JORGE MA
Fecha: 04-Nov-2015
La Presunción De Inocencia Como Estándar De Prueba
50. En el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio "puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona", de tal manera que deben "distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona).". Este criterio ha sido reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(16)
51. En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú,(17) que "[e]l principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2. de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.", de tal suerte que "[s]i obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla." (párrafo 120).
52. Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela,(18) la Corte Interamericana volvió a hacer referencia a esta vertiente de la presunción de inocencia aunque con una terminología distinta, al señalar que "la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal", toda vez que "la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia" (párrafo 128). En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba muy exigente, no puede haber una prueba plena entendida como "certeza absoluta", toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.(19) Por lo demás, en el precedente interamericano en cita, también se aclaró que "cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado" (párrafo 128).
53. Desde esta perspectiva, el in dubio pro reo constituye una "regla de segundo orden", que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.(20) En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no actualización del estándar es el Ministerio Público.
54. Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes -amparo directo en revisión 715/2010,(21) el amparo en revisión 466/2011,(22) el amparo en revisión 349/2012, el amparo directo 78/2012,(23) y el amparo directo 21/2012-,(24) que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora,(25) criterio recogido en la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(26)
55. En esta misma línea, en el citado amparo directo en revisión 4380/2013, se explicó que "cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación, sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación, como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa";(27) de ahí que "no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes", ya que en el escenario antes descrito -cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo-, "la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo", de tal manera que estas últimas "pueden dar lugar a una duda razonable tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios". Este criterio fue recogido en la tesis «1a. CCCXLVIII/2014 (10a.)», de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."(28)
56. Esta Primera Sala entiende que una duda razonable también puede actualizarse en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico, pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple, pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente. En este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa.
57. Como puede observarse, una de las particularidades del estándar de prueba en materia penal tiene que ver con que, en muchas ocasiones, las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa. Al mismo tiempo, en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo.
58. Sobre este tema, cabe aclarar que no sólo deben considerarse pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación. En este sentido, es importante destacar que los Jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
59. Ahora bien, concebir la duda en clave psicológica, es decir, como la "falta de convicción" o la "indeterminación del ánimo o del pensamiento" del Juez, es una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia. En efecto, asumir que la "duda" hace referencia al "estado psicológico", que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez,(29) es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de "íntima convicción" como estándar de prueba.
60. Estas concepciones subjetivistas de la prueba no sólo impiden establecer objetivamente cuándo existe evidencia suficiente para tener por acreditada una hipótesis probatoria,(30) sino que además resultan incompatibles con los principios que rigen la valoración racional de los medios de prueba.(31) De acuerdo con la doctrina especializada, cuando una condena se condiciona a los "estados de convicción íntima" que pueda llegar a tener un Juez, en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad, porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible.(32)
61. Los inconvenientes de considerar que un hecho está probado simplemente a partir de que el Juez adquiera la convicción de que algo ocurrió, queda de manifiesto cuando se constata que, en ocasiones, los Jueces pueden dictar sentencias incluso en contra de sus propias creencias. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando se tiene una creencia sobre la culpabilidad del imputado completamente irracional, es decir, contraria a las pruebas disponibles, o cuando el Juez ha formado esa creencia a partir de algún elemento de juicio que no puede utilizar para tomar su decisión, ya sea porque no fue incorporado al proceso (conocimiento privado del Juez), o porque fue obtenido con vulneración a los derechos fundamentales del procesado (pruebas ilícitas).(33) De esta manera, un Juez Penal puede tener la "íntima convicción" de que el imputado cometió el delito y, sin embargo, estar obligado a absolverlo, porque a la luz de los elementos probatorios aportados al proceso no está probado que haya cometido el delito. En estos casos, la creencia del Juez no está en la base de aquello que se considera probado o no probado.(34)
62. De acuerdo con lo anterior, el concepto de "duda", implícito en el in dubio pro reo, debe evitar esa desconexión entre las creencias del juzgador y la evidencia disponible. Así, la "duda", debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación,(35) incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.
63. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado.
64. En este orden de ideas, entender la "duda", a la que alude el principio in dubio pro reo, como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea, según la cual, para determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles.(36) En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.(37)
65. Si se adopta esta concepción de la "duda", es perfectamente posible que para determinar si un tribunal de instancia vulneró la presunción de inocencia, los tribunales de amparo verifiquen si en un caso concreto existían elementos de prueba para considerar que se había actualizado una duda razonable, toda vez que este derecho no exige a estos últimos conocer los estados mentales de los Jueces de instancia, ni analizar la motivación de la sentencia para corroborar si se puso de manifiesto una duda sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado.
66. Cuando se alega la actualización de una duda absolutoria, la presunción de inocencia impone a los tribunales de amparo el deber de analizar el material probatorio valorado por los tribunales de instancia para cerciorarse que de éste no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante "no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles".(38)
67. Dicho de otra manera, la obligación de los tribunales de amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo, no consiste en investigar el estado mental de los Jueces de instancia para determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una "duda psicológica", sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el Juez de instancia no haya expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos dos aspectos, puesto que sería muy extraño que habiéndolo hecho, hubiera condenado al acusado.
68. Como ya se explicó, la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos, consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada.
69. En un escenario probatorio en el que coexisten pruebas de cargo y de descargo, no puede evaluarse si la hipótesis de la acusación está suficientemente probada únicamente a partir de la valoración de las pruebas de cargo. En todo caso, deben analizarse conjuntamente los niveles de confirmación tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la hipótesis de la defensa.
70. Tampoco debe perderse de vista que la "duda razonable" puede presentarse al menos en dos situaciones relacionadas con la existencia de pruebas de descargo: (i) cuando las pruebas de descargo confirman la hipótesis de la defensa (ya sea de inocencia o que simplemente plantee una diferencia de grado con la hipótesis de la acusación) puede surgir una duda razonable al estar probada una hipótesis total o parcialmente incompatible con la hipótesis de la acusación; y (ii) también puede surgir una duda razonable cuando las pruebas de descargo cuestionan la credibilidad o el alcance de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación, a tal punto que se genere una incertidumbre racional sobre la verdad de ésta.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad Del Recurso
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- De Acuerdo Con Su Punto Segundo La Procedencia De Este Recurso Se Surte Sólo Si
- Viii Estudio De Fondo
- A Amparo Directo En Revisión Alcances Del Principio In Dubio Pro Reo
- La Presunción De Inocencia Como Estándar De Prueba
- Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- B Interrupción De La Jurisprudencia Aplicada Por El Tribunal Colegiado
- Viii Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Sala
- Notifíquese
- Véase Hoja Del Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión
- Acuerdo Publicado El Ocho De Junio De Dos Mil Quince
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit Página
- Ibídem
- Stc De De Septiembre
- Interrupción De La Jurisprudencia