DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.

Fecha: 20-Oct-2017

Artículo

"...

"XIV. Inversión pública productiva: Se entiende por inversión pública productiva, la ejecución de obras públicas, acciones, adquisiciones o manufactura de bienes y prestación de servicios públicos, el mejoramiento de las condiciones, estructura o perfil de la deuda pública vigente o de la que se pretenda contraer o a cualquier otra finalidad de interés público o social, incluyendo el finiquito de los contratos de prestación de servicios multianuales, siempre que puedan producir directa o indirectamente, un ingreso para el Estado de Zacatecas o sus Municipios, incluyendo además, las acciones que se destinen para apoyar el gasto público en materia de educación, salud, asistencia, comunicaciones, desarrollo regional, industria, comercio; tecnologías de la información, cuidado del medio ambiente, fomento agropecuario, turismo, seguridad pública y combate a la pobreza, que fomenten el crecimiento económico y la equidad social; así como, para cubrir un déficit imprevisto en la hacienda pública del Estado o de los Municipios, o bien, aquellas acciones que permitan hacer frente a cualquier calamidad o desastre natural."

123. Ahora bien, aplicando el precepto constitucional referido a la presente hipótesis, tenemos como resultado que la interpretación realizada, por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, deviene incorrecta, ya que si bien, de conformidad con el artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio, los síndicos se encuentran facultados para suscribir, en unión del presidente municipal, actos que tengan por objeto la obtención de empréstitos, éstos deben, de conformidad con el contenido del artículo 117, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución, destinarse a inversiones públicas productivas, tal y como quedó previamente referido en el apartado 2 y no a estímulos de los integrantes del Ayuntamiento Municipal.

124. Se afirma lo anterior, ya que del "Acta No. 74 Ordinaria", levantada con motivo de la sesión celebrada por el Ayuntamiento Municipal de Susticacán, Zacatecas, se desprende que el pagaré suscrito por los entonces presidente municipal y síndico del referido Municipio, fue para garantizar el pago del estímulo que se otorgó cada integrante del Ayuntamiento, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:

"En base a su gestión realizada así como el desempeño de cada una de las comisiones que se asignó a cada uno de los miembros, se toma el acuerdo para que el acuerdo (sic) que se estableció (sic) de recibir el equivalente a dos meses y medio de su dieta, como estimulo (sic), el cual quedara (sic) registrado como pasivo, por lo que se firmara (sic) un pagare (sic) por cada integrante, esto con la finalidad de garantizar el pasivo, asimismo se hace mención que la cantidad que se ha fijado no corresponde siquiera al 50% que se autorizó el Ayuntamiento anterior. De igual manera se establece una fecha para que sea efectivo tal estimulo por parte del Ayuntamiento entrante. Fijado el próximo 15 de noviembre del año 2013, y de no ser así éste generará un 10% de interés."

125. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito deviene contraria al Texto Constitucional, ya que no atiende a lo que ha sostenido este Alto Tribunal en relación con la interpretación directa del numeral 117, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el pagaré no fue suscrito con la finalidad de contraer una obligación o empréstito para destinarlo a una inversión pública productiva, pues garantizar el pago de un estímulo de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas, para el periodo dos mil diez/dos mil trece por su desempeño, lo que de ninguna manera puede catalogarse como una inversión que produzca o tienda a producir directa o indirectamente ingresos para el Municipio.

126. Esto es, se signó únicamente para garantizar el pago de un estímulo de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas, para el periodo dos mil diez/dos mil trece, cuestiones que se circunscriben al ámbito de la relación laboral; máxime que genera pasivos y no activos, aunque fuesen contingentes o indirectos en el caudal municipal.

127. Tampoco se advierte facultad alguna en la Ley Orgánica del Municipio para que, bajo tal concepto -garantía del pago de estímulos-, los síndicos o el presidente municipal obliguen al Ayuntamiento y a la correlativa deuda pública, a que con la suscripción de pagarés se cubran prestaciones de los servidores de tal órgano de gobierno, contrariando el esquema de participación ejecutiva y legislativa, al que se hizo referencia en el punto 4.

128. Al respecto, esta Primera Sala, también al resolver el amparo directo en revisión **********, estableció que el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, exige que cualquier obligación crediticia impuesta a un Municipio, incluida la suscripción de un pagaré, debe concebirse como un ingreso que actualiza la obligación del respectivo orden municipal para atenerse a las reglas establecidas al respecto por el Congreso Estatal:

"Por ende, para dar contestación a los argumentos de los quejosos; en específico, a la posibilidad de que los representantes del Municipio de Benito Juárez, Estado de Sonora, estuvieran facultados para suscribir dos títulos de crédito, esta Primera Sala se limitará a realizar un análisis de los artículos 115, fracción IV y 117, fracción VIII, de la Constitución Federal y a detallar la interpretación que sobre los mismos ha tomado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el contenido del resto de las normas constitucionales invocadas no guarda en estricto sentido relación con la materia del juicio de amparo.

"El texto vigente de las referidas normas constitucionales, al emitirse los pagarés, era el que sigue: