DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Fecha: 20-Oct-2017
Artículo Se Transcribe
"Como se ha venido recalcando a lo largo de la presente sentencia, los aludidos preceptos constitucionales establecen, por un lado, las facultades de los órdenes municipales para administrar libremente su hacienda conforme a ciertos lineamientos y limitaciones a cargo del Poder Legislativo Estatal y, por el otro, la prohibición de los Estados y Municipios para contraer cierto tipo de empréstitos u obligaciones y la competencia del Congreso Local para regular sus conceptos y montos en una ley.
"Los precedentes más importantes de esta Suprema Corte sobre estas normas constitucionales, son las controversias constitucionales 10/2008 y 26/2008 y la acción de inconstitucionalidad 163/2007, falladas por el Tribunal Pleno, respectivamente, el veintinueve de enero de dos mil nueve, el trece de octubre de dos mil ocho y el diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
"En la primera controversia constitucional, el Tribunal Pleno detalló que el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal ‘prohíbe expresamente a los Municipios contraer obligaciones o empréstitos, salvo que se destinen a inversiones públicas productivas, lo que implica que los Municipios pueden contraer deuda, pero ello deberá hacerlo conforme a las bases que establezcan las Legislaturas Locales’, por lo que, ‘si bien mediante la libre administración hacendaria, el Municipio determina el destino de sus recursos, en los casos en que éste decida contraer obligaciones o empréstitos, está obligado a observar los lineamientos que al efecto determine el Congreso del Estado.’
"Se recalcó que si de acuerdo a la normatividad local la deuda pública se constituye por las obligaciones directas y contingentes derivadas de empréstitos o créditos a cargo de los Gobiernos Municipales, ‘resulta lógico que se requiera de la aprobación del Congreso del Estado cuando se trate de la contratación de empréstitos u obligaciones y la celebración de contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública y afectaren como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos.’
"En la segunda controversia constitucional citada, el Tribunal Pleno sostuvo que la hacienda municipal está conformada por una multiplicidad de recursos económicos. Al respecto, se señaló que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, detalla alguno de estos recursos y establece el principio de libre administración hacendaria, pero que tal precepto debe interpretarse de manera sistemática, pues no todos los conceptos que integran la hacienda municipal están sujetos a dicho principio.
"Por ejemplo, el ‘artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal establece el principio de reserva de ley respecto de las bases de los empréstitos, asimismo, prevé que los conceptos y montos de la contratación de financiamiento por los Municipios deberán ser determinados por el presupuesto que se apruebe anualmente’, entendiendo este último concepto no como el presupuesto de egresos emitido por el orden municipal, sino como la ley de ingresos que expide la Legislatura Local.
"Así, los ingresos que puede obtener un Municipio pueden ser tanto tributarios, como los impuestos, contribuciones especiales y derechos; como no tributarios, tales como los productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos. No obstante, respecto a estos últimos, su regulación constitucional se lleva a cabo de dos formas: ‘en el establecimiento de las bases generales de contratación de financiamiento que deben establecerse en una ley ... por otra parte, en el establecimiento anual de los montos y conceptos de los empréstitos en la ley de ingresos municipal, conforme a la parte final del párrafo referido.’
"En esa línea, el Tribunal Pleno determinó que si bien existe el principio de libre administración hacendaria, la adquisición de empréstitos como recurso de la hacienda municipal no es de absoluta libre disposición por parte del Ayuntamiento; por el contrario, al existir una regulación constitucional específica ‘los empréstitos no [son] compatibles con el principio de libre administración, pues la limitación en los conceptos y montos implica que no pueden manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos obtenidos por este medio.’
"Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 163/2007, el Tribunal Pleno destacó que el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal contiene el marco directamente aplicable al tema de financiamiento de los Gobiernos Estatales y Municipales.
"Se dijo que tal disposición, por razones históricas y de técnica normativa, prevé tanto reglas de carácter prohibitivo como de orden facultativo de ejercicio obligatorio y potestativo, las cuales se traducen, a juicio del Pleno, en cuatro premisas: a) la prohibición de obtener financiamiento extranjero; b) la exigencia de que el financiamiento se destine para inversiones públicas productivas; c) que el régimen de deuda de los Estados o Municipio se entiende aplicable a su administración descentralizada, y d) que para la adquisición de obligaciones o empréstitos, debe atenderse a un esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo.
"Respecto a este último contenido normativo, el Tribunal Pleno argumentó que cuando se habla de ‘obligaciones’ o ‘empréstitos’ en el texto constitucional, no se debe atender a sus definiciones en el ámbito civil o mercantil. Para la Suprema Corte, la Constitución da a ambos conceptos el mismo tratamiento y tiene como intención abarcar cualquier obligación o empréstito civil, mercantil, cambiario o de cualquier otra índole, bajo los cuales el crédito público puede ser comprometido directa o indirectamente.
"En palabras del Pleno, ‘los términos «obligación» y «empréstito», en el terreno del crédito público y para efectos constitucionales, no pueden entenderse como ni limitarse a la connotación que estos términos tienen o pudieran tener en el terreno estrictamente civil o mercantil ... lo que importa en el terreno constitucional cuando se habla de deuda pública de los Estados, es que se refiere a toda aquella operación de la que resulta el ingreso de recursos por financiamiento al Estado y un correlativo egreso de recursos públicos para solventar prestaciones que resulten relacionadas.’
"Por lo tanto, cuando un Municipio vaya a adquirir cualquier tipo de obligación crediticia que le genere un ingreso, debe atenerse a las pautas establecidas por el Congreso Local. Sobre este punto, el Tribunal Pleno fue muy enfático en especificar que las competencias del Poder Legislativo se desdoblan en las siguientes facultades: a) aprobar la asunción del crédito; b) autorizar los conceptos del crédito; c) la facultad de autorizar el monto o el monto máximo del crédito; d) legislar en materia de ingresos públicos, que es en donde se verá reflejado el crédito (como ingreso del Estado), y e) en el caso de los Congresos Estatales, de aprobar los presupuestos de egresos, que es donde se preverá qué ingresos se destinarán para los pagos y/o contraprestaciones que resulten a cargo del Estado con motivo del financiamiento.’
"Así las cosas, por lo que hace a los Municipios, el Congreso del Estado ‘está en aptitud constitucional plena para decidir cuáles y qué tanto de sus ingresos de un determinado ejercicio presupuestal -que es anual- autoriza captar en vía de crédito y para qué conceptos quedan autorizados esos ingresos. Lo que, como se ve, no es lo mismo que los créditos que lleguen a asumir sean o tengan que ser íntegramente pagaderos en un año.’
"Ahora bien, con base en lo relatado hasta esta instancia, esta Primera Sala concluye que, de acuerdo a la interpretación que se le ha dado al artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, cualquier obligación crediticia impuesta a un Municipio, incluida la suscripción de un pagaré, debe concebirse como un ingreso que actualiza la obligación del respectivo orden municipal para atenerse a las reglas establecidas al respecto por el Congreso Estatal.
"La libre administración hacendaria reconocida en el artículo 115, fracción IV, constitucional, no juega pues un factor determinante en la adquisición de una deuda por parte del Municipio. Tal como se destacó, al preverse reglas específicas en la Constitución para las obligaciones o empréstitos municipales, la respuesta sobre cuáles casos y bajo cuáles supuestos puede un Ayuntamiento adquirir y administrar un ingreso diferente a los géneros establecidos en la propia fracción IV del artículo 115, es de carácter estrictamente legal.
"De otra manera, las obligaciones (incluidas las de carácter mercantil) o empréstitos, son ingresos municipales no sujetos de manera exclusiva al principio constitucional de libre administración hacendaria; en consecuencia, los procedimientos que se deberán seguir para adquirir la deuda o los montos máximos de endeudamiento serán establecidos en una ley."
129. En esa tónica, dado que, precisamente, la fracción VIII del artículo 117 constitucional faculta a las Legislaturas Locales para establecer legalmente las bases, montos y conceptos de las obligaciones o empréstitos de los Municipios, se considera que el procedimiento para que un Ayuntamiento pueda o no suscribir un título de crédito deberá regularse en la legislación local correspondiente, tomando como base el esquema de coparticipación legislativo-ejecutivo en materia de endeudamiento.
130. Será la normatividad secundaria respectiva, respetando los lineamientos del citado precepto constitucional, la que defina los montos máximos y conceptos para contraer deuda pública municipal, así como los procedimientos o requisitos adicionales para adquirirla, como por ejemplo, la aprobación específica de determinados tipos de empréstitos por parte del Congreso Local, al margen de que en la ley de ingresos municipal se haya autorizado previamente algún monto de deuda.
131. Sobre estos aspectos, se tiene que de una interpretación de los artículos 1, 2, fracción II, 3, 5, fracciones III, IV y XIV, 6, 8, fracciones I y III, 9, fracciones I y V, 12, fracciones I, II y III, 14 y 16 de la citada Ley de Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios,(17) vigente a partir de dos mil once, se advierte que el Congreso Local deberá aprobar los montos máximos de endeudamiento de un Municipio en la ley de ingresos correspondiente y que la suscripción de títulos de crédito son operaciones de financiamiento que dan lugar a un empréstito directo, el cual, a su vez, integra el apartado de deuda pública municipal, definido legalmente como las obligaciones directas, indirectas y contingentes derivadas de empréstitos, créditos y financiamientos, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.
132. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6 referido, en donde establece que no se considerará deuda pública estatal o municipal, a las obligaciones directas a corto plazo contratados con la banca de desarrollo o, en su caso, la comercial a corto plazo que se contrate por el Poder Ejecutivo Estatal, así como por los Municipios, para solventar necesidades temporales de flujo de caja, cuyos vencimientos y liquidación se realicen en el mismo periodo constitucional que les corresponde y, por tanto, no se considerarán dentro de los montos anuales de endeudamiento autorizados.
133. Sin prejuzgar respecto a la constitucionalidad del precepto, no se advierte que el Municipio se ubique en el supuesto de que los vencimientos y liquidación se contraten con la banca de desarrollo o comercial en el mismo periodo constitucional que corresponda, pues el crédito no se contrató con banca de desarrollo o comercial y obligó a una administración distinta de quienes suscribieron.
134. Dicho lo anterior, al actualizarse el concepto de deuda pública, la suscripción de un título de crédito debe sujetarse a los montos máximos de endeudamiento asignados al Municipio por el Congreso Local en la ley de ingresos correspondiente y, además, deben seguirse las pautas y lineamientos para llevarlos a cabo.
135. Si bien la Ley de Deuda Pública no establece un procedimiento específico para que los órdenes municipales suscriban un título de crédito, sino que únicamente señala que los montos de endeudamiento adicionales de los concedidos a los Municipios en la ley de ingresos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, en su caso, afectar en garantía o fuente de pago, sus bienes de dominio privado, los derechos e ingresos de las participaciones y/o aportaciones federales que le correspondan al Municipio, de conformidad con la legislación aplicable, así como sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable (artículos 9 y 12), lo cierto es que estas reglas tienen que adminicularse con las competencias de los Ayuntamientos establecidas en la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas.
136. Los artículos 48, 49, fracción XIX, 157 y 158 de esa normatividad de gobierno(18) señalan que el ejercicio de facultades y el cumplimiento de obligaciones de los Ayuntamientos lo realizarán a fin de cumplir cabalmente las atribuciones previstas en la Constitución Federal, Estatal y las leyes que emanen de las mismas, por lo que el Ayuntamiento está facultado para contratar empréstitos, siempre y cuando lo haga en los términos de la Ley de Deuda Pública y como consecuencia de la autorización del Poder Legislativo Local.
137. La última de las normas referidas prevé expresamente que el Ayuntamiento necesita autorización de la Legislatura del Estado para obtener empréstitos que comprometan la hacienda municipal.
138. Tampoco se advierte facultad alguna en la Ley Orgánica del Municipio para que, bajo tal concepto -garantía del pago de estímulos-, los síndicos o el presidente municipal obliguen al Ayuntamiento y a la correlativa deuda pública, a que con la suscripción de pagarés se cubran prestaciones de los servidores de tal órgano de gobierno, contrariando el esquema de participación ejecutiva y legislativa.
139. En esa tónica, esta Primera Sala advierte que el Municipio de Susticacán del Estado de Zacatecas no contaba en ese tiempo con la especificación, por parte del Congreso Local, sobre posibles montos, rubros o conceptos autorizados para la adquisición de algún empréstito, ni tampoco se advierte que haya agotado el procedimiento ante la Legislatura; tal como se desprende, como hecho notorio, de la Ley de Ingresos del respectivo Municipio de 2013, en cuyo artículo 42, se establece:
"Artículo 42. Serán ingresos extraordinarios, aquellos que obtenga el Municipio de Susticacán, Zacatecas, durante el ejercicio fiscal 2013, derivados de empréstitos o créditos que se requieran para destinarse a inversiones públicas productivas o para hacer frente a circunstancias imprevistas por las que haya de realizarse erogaciones extraordinarias, en los términos, bajo las condiciones, características y por los conceptos autorizados por la Honorable Legislatura del Estado de Zacatecas, mediante decreto específico de endeudamiento, publicado en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas."
140. Ante tal situación, la citada legislación local, interpretada en su conjunto, establece las competencias y reglas que debe seguir un Ayuntamiento para poder adquirir deuda pública, como puede ser la suscripción de un título de crédito; entre las que se encuentra, entonces, la aprobación del respectivo empréstito por el Poder Legislativo, sin que ello pudiera ser convalidado por la permisión del Cabildo Municipal para tal efecto. Si no se llevara a cabo lo anterior, existiría una deuda pública que no pasó por el esquema de coparticipación ejecutivo-legislativo, la cual invariablemente incidiría en el uso del presupuesto público de la población de dicho Municipio.
141. En el caso concreto, el Municipio no actuó en ningún momento en su ámbito de derecho privado, pues la suscripción de un título de crédito, como obligación crediticia, sólo puede actualizarse para inversiones públicas productivas y, por ende, deben seguirse las reglas previstas en la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora (sic) y demás normatividad aplicable.
142. En virtud de lo anterior y toda vez que ni el presidente municipal, ni el síndico del referido Municipio contaban con facultades para suscribir el pagaré, base de la acción, el mismo debe considerarse carente de dicho requisito, mismo que se prevé dentro de la excepción prevista en la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
143. Es necesario destacar que el Tribunal Colegiado del conocimiento considera que el Texto Constitucional no se subsume dentro de las excepciones y defensas que se encuentran en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que determinó que no debían analizarse los planteamientos; sin embargo, con independencia de que el análisis de los artículos constitucionales en la instancia de amparo implica una verificación independiente del estudio de legalidad, desde la contestación de la demanda, el Municipio de Susticacán, Zacatecas, refirió lo siguiente:
"... ninguno de los que aparecen, presuntamente, suscribiendo y aceptando el título basal de la acción, pudieron o tuvieron facultades legales para obligar al H. Ayuntamiento que represento, y es por ello que la parte actora queda afectada, al ejercitar su acción, por razones que tienen que ver con que el H. Ayuntamiento que represento, no pudo haber firmado el documento mencionado, pues el mismo se trata de un ente jurídico, cuyos bienes son inembargables, inalienables e imprescriptibles, cual se rige por la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, lo que hace improcedente la acción ejercitada; así como también se carece de derecho para demandar al mismo como se hizo por parte de la actora, toda vez que el texto del artículo 9o., fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas(19) establece que: los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura del Estado, criterio el cual es acogido por el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por ello que la acción ejercida en contra del H. Ayuntamiento de Susticacán, Zacatecas, resulta improcedente."
144. El representante del Municipio afirmó que quienes suscribieron el pagaré fueron el presidente municipal y el síndico de la administración anterior, quienes estuvieron en el cargo de dos mil diez a dos mil trece, siendo el pagaré suscrito el día doce de septiembre de dos mil trece. Si bien, en su escrito refirió que la excepción hecha valer era la prevista en la fracción II del artículo 8o., de sus argumentos se desprende la referencia a la fracción III del numeral en comento de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(20) la cual versa sobre la falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11.
145. Al respecto, debe señalarse que la contestación de la demanda es un todo, que obliga a analizarla de manera conjunta, eliminando exigencias de expresiones técnicas, bastando la exposición clara de las pretensiones; más aún debe tomarse en cuenta que se ha determinado que ante excepciones que determinan la inexistencia de la relación jurídica base de la acción, comprobados tales hechos, el juzgador debe estimarla, aun de oficio, ya sea invocada o no; de ahí que el señalamiento del Tribunal Colegiado no pueda ser atendido.
146. Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis que se invocan a continuación con su rubro y texto:
"EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DE LAS.-Aunque el apelante haya admitido que la excepción había sido mal denominada, esto no era motivo suficiente para estimar que no le afectara la resolución del inferior en cuanto, sin atender a la naturaleza de la excepción realmente planteada, se atuvo a examinar otra, por el simple hecho de que se había usado una denominación equivocada al oponerla; y la obligación del superior de corregir el error del Juez a quo, se tenía que reconocer aun cuando estimara inaplicable el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, porque dentro del sistema procesal mantenido por la legislación mercantil, en coincidencia con el sistema procesal mantenido por la legislación civil, ha quedado eliminada la exigencia de expresiones técnicas, bastando para que las acciones y las excepciones procedan en juicio, que se expongan con claridad los hechos en que se apoyan las pretensiones del actor o aquellos en que se apoyen las defensas del demandado."(21)
"TÍTULOS DE CRÉDITO, EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES A LOS. DEBEN ESTIMARSE AUN DE OFICIO POR EL JUZGADOR.-En las diversas fracciones del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se enumeran, en forma limitativa, tanto las defensas como las excepciones que pueden oponerse contra las acciones derivadas de un título de crédito; pero no se determina en cuáles de los casos se trata de excepciones impropias, o defensas, y en cuáles otros, de excepciones propias. Entonces al juzgador corresponde hacer la distinción de unas y otras, de acuerdo con su naturaleza, pues sus consecuencias difieren, desde el punto de vista procesal. La defensa, o excepción en sentido impropio, se funda en hechos que determinan la inexistencia de la relación jurídica base de la acción y, por ende, excluyen ésta, razón por la cual, comprobados tales hechos, el juzgador debe estimarla, aun de oficio, ya sea que la parte a quien beneficie, la haya invocado o no. En cambio, la excepción en sentido propio, se funda en hechos que por sí solos no excluyen la acción, sino que sólo la anulan, y así, para que el Juez la tome en cuenta, es necesario que el demandado la haya alegado y probado oportunamente. Ahora bien, en el artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se dispone que el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representante aparente. Entonces, en estos casos, el único obligado es quien intervino en el acto; y no habiendo nacido una relación jurídica de la que resulten obligaciones a cargo del representado aparente, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado, no ha nacido alguna acción en su contra; y si se le demanda, y no se defiende, de todas maneras, el juzgador está obligado a hacer valer la circunstancia de que se trata, por referirse a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción."(22)
147. En ese sentido, deben dejarse a salvo los derechos de los actores para hacer valerlos en la vía y forma que corresponda, pues la determinación no implica que los suscriptores del título de crédito puedan quedar obligados, en lo individual, en virtud del artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que el que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio:(23)
"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO.-Si bien es cierto que los artículos 1094, fracción VI y 1203 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, que prevén la figura jurídica del tercero llamado a juicio se localizan en su libro quinto, título primero, capítulos VIII y XII, respectivamente, que se refieren a las disposiciones generales de los juicios mercantiles, específicamente a los capítulos de la competencia y excepciones procesales y reglas generales sobre la prueba, también lo es que no son aplicables al juicio ejecutivo, ya que de los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio y 8o., 151 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que dicho juicio es un procedimiento con características y particularidades propias. En ese sentido, de aceptarse que en esa clase de juicios pueda llamarse a terceras personas para que se integren a la litis a fin de que la sentencia que se dicte les pare perjuicio, es indudable que se desvirtuaría su naturaleza, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento al cual deben ser llamadas todas las personas que tengan interés en el mismo o la sentencia que se dicte les pueda parar perjuicio, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, aunado a lo anterior, aunque dichos terceros quedaran sujetos a los términos previstos para el procedimiento ejecutivo, es un hecho conocido que entre más personas intervengan, más se prolongará el procedimiento, pues necesariamente habrá que notificarles, concederles términos a cada una para que ofrezcan pruebas, formulen alegatos o interpongan los recursos que estimen procedentes, además, de que con tal llamamiento, prácticamente se estaría derogando el artículo 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que cuando el último tenedor de un documento ejercite la acción cambiaria sólo en contra de uno de los obligados, éste tendría el derecho de llamar a juicio a todos los demás, a fin de que se integren a la litis y la sentencia que se dicte les pare perjuicio, con lo que se nulifica el derecho del último tenedor de ejercitar la acción cambiaria directa sólo contra uno de ellos, así como las demás disposiciones que establecen la acción cambiaria de regreso, que es una característica propia de los juicios ejecutivos mercantiles."(24)
148. OCTAVO.-Efectos. De acuerdo a lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que considere actualizada la excepción prevista en la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta por el Ayuntamiento demandado, en el sentido de que ni el presidente ni el síndico municipales contaban con facultades para suscribir el pagaré en representación del Ayuntamiento; con base en ello, resuelva lo conducente en el caso concreto.
- Deuda Pública Municipal Exigencias Para Su Contratación
- Considerando
- I Juicio Ejecutivo Mercantil
- Ii Amparo Directo
- En La Demanda De Amparo Se Formularon Los Siguientes Conceptos De Violación
- Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado
- Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente Se Resumen En Los Siguientes
- Tercero
- Sobre La Base Anterior El Hoy Recurrente Señaló En Su Primer Concepto De Violación
- El Tribunal Colegiado Consideró Infundados E Inoperantes Estos Señalamientos Por Lo Siguiente
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- Es De Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Del Tribunal Pleno
- La Prohibición De Obtener Endeudamiento Externo
- Un Esquema De Coparticipación Legislativoejecutivo En Materia De Endeudamiento Local
- Artículo
- Artículo Se Transcribe
- Segundola Justicia De La Unión Ampara Y Protege Al Municipio Quejoso
- Ibídem Hoja
- Ibíd P
- Ii Los Municipios
- I La Suscripción O Emisión De Títulos De Crédito
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Ley La Ley De Deuda Pública Del Estado De Zacatecas Y Sus Municipios
- Artículo A La Legislatura Le Corresponde
- Artículo A Los Municipios Les Corresponde
- Artículo El Programa De Financiamiento Contendrá
- I Obtener Empréstitos Que Comprometan La Hacienda Municipal