DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Fecha: 20-Oct-2017
Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado
35. El Tribunal Colegiado del conocimiento en ejecutoria de doce de marzo de dos mil quince negó el amparo solicitado; al respecto, calificó de infundados por una parte e inoperantes por otra, los conceptos de violación expresados por la ahora quejosa.
36. El órgano colegiado estableció que la sentencia reclamada no vulneró el artículo 16 constitucional, al considerar que la misma sí estaba debidamente fundada y motivada, ya que el Juez responsable, una vez que analizó las excepciones que hizo valer al contestar la demanda, consideró que la acción ejecutiva mercantil, fue procedente a la luz de las disposiciones que regulan las facultades del presidente municipal y síndico, previstas en la Ley Orgánica del Municipio vigente en el Estado de Zacatecas y de la Constitución Estatal.
37. Consideró que el Juez responsable analizó su excepción y estableció que el presidente municipal y el síndico, sí estaban facultados para suscribir el pagaré base de la acción en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracciones VIII y XII, así como el 78, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio.
38. Que al ser el síndico quien ejerce la representación jurídica del Ayuntamiento en todo tipo de juicios, por ello está facultado para autorizar los gastos de la administración pública municipal, así como vigilar el manejo y aplicación de los recursos, de conformidad con el presupuesto correspondiente. Es decir, que no se podía desconocer el carácter de las personas que suscribieron el documento, ya que eran los servidores públicos señalados por la Ley Orgánica del Municipio para librar cualquier tipo de orden de pago y que su actuar se derivó de una sesión de Cabildo, celebrada bajo los lineamientos señalados por la Constitución Política del Estado de Zacatecas y la Ley Orgánica del Municipio vigente.
39. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el juzgador analizó la excepción en los términos en que fue planteada, ya que expuso los fundamentos legales en que se apoyó para resolver que los suscriptores del pagaré sí tenían facultades para realizar dicho acto.
40. Señaló que aun cuando, al contestar la demanda, la parte quejosa invocó de manera equivocada el texto del artículo 9o., fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, lo cierto fue que el Juez de primera instancia analizó su argumento a la luz del numeral 119, fracción II, de esa Constitución; dado que advirtió que de dicho precepto no se desprendía que el Ayuntamiento no podía obligarse cambiariamente, sino que se advertía que el Ayuntamiento es el órgano supremo de gobierno del Municipio y que está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio.
41. El Tribunal Colegiado estableció que el órgano de gobierno estaba facultado para adquirir y poseer los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos conforme lo determine la ley, así como tenía la facultad de decidir, previa autorización de la Legislatura en los casos y condiciones que señale la ley, sobre la afectación, uso y destino de sus bienes, los cuales podría enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede debidamente documentado en el dictamen respectivo.
42. Señaló que la suscripción del pagaré base de la acción, emitido para garantizar el pago del bono de regidores que resolvió cubrir el Cabildo, no se ajustó al supuesto jurídico previsto en la fracción II del artículo 119 de la Constitución Estatal, porque es un acto jurídico que no versa sobre la afectación, uso y destino de los bienes municipales o su enajenación.
43. Refirió que de dicho precepto se desprendía que se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; así como estaba facultado para administrar libremente su hacienda.
44. En ese sentido, señaló que el artículo 119 de la Constitución Estatal no establece la prohibición para el organismo de obligarse cambiariamente, por el contrario, al ser un ente que está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio, estaba constitucionalmente facultado para expedir títulos de crédito, como el pagaré base de la acción, pues, de otra manera, no podría ejercer libremente el manejo de su hacienda; desde luego, señaló que el ejercicio de esa facultad estaba limitado a que se reunieran los requisitos que el propio texto legal y la Ley Orgánica del Municipio.
45. El Tribunal Colegiado argumentó que el hecho de que el Juez responsable analizara las excepciones alegadas, a la luz de las normas legales que invocó en la sentencia reclamada, sin utilizar ningún elemento de interpretación jurisprudencial, no lo tornó carente de motivación y fundamentación, pues expresó los preceptos legales en que se apoyó para resolver como lo hizo, adecuando sus argumentos a los numerales que invocó.
46. Por otra parte, consideró que no le asistió razón, cuando afirmó que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio no establece expresamente ninguna facultad al síndico que le permita obligar cambiariamente al Municipio, ya que la fracción II de la norma jurídica, sólo establece que el síndico podrá suscribir, en unión con el presidente municipal, actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de la materia.
47. Señaló que, como lo resolvió el Juez responsable, el artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio, sí faculta al síndico en conjunto con el presidente municipal para contraer deuda pública, como lo fue el pasivo que acordó el Cabildo para pagar el bono de regidores que dio origen al pagaré base de la acción. De ahí que no le asistió la razón al Ayuntamiento quejoso, pues el hecho de que la disposición transcrita no disponga expresamente que el síndico, en unión con el presidente municipal, pueden suscribir y aceptar un pagaré, no limita de manera alguna que celebren este tipo de actos jurídicos que no constituyen un empréstito, pero sí son otras operaciones de deuda pública, en la medida que constituyen un pasivo para el Municipio, los cuales prevé dicho numeral.
48. Por otra parte, consideró que el Juez de primera instancia sí tomó en cuenta lo dispuesto en la fracción II del artículo 119 de la Constitución Estatal, en el sentido de que requería el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
49. Advirtió que la autoridad responsable consideró que sí era factible y permisible, "heredar" pasivos a la nueva administración municipal, siempre y cuando fuera con aprobación de las dos terceras partes del Cabildo, incluso, fundó su determinación sobre la existencia de pasivos, en el texto de los artículos 164 y 173, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio vigente en la entidad federativa.
50. Precisó que el adeudo provenía de una sesión de Cabildo, celebrada bajo las condiciones impuestas por la norma positiva, que obraba en copia certificada y que fue ofrecida por el propio Ayuntamiento demandado, habiendo el quórum suficiente para sesionar, en donde en el punto primero se hizo constar que se encontraban presentes doce de los once integrantes del Ayuntamiento, tomándose por unanimidad, entre otros acuerdos, que con base a la gestión realizada, así como el desempeño de cada una de las comisiones que se le asignó a los miembros, se estableció otorgar el equivalente a dos meses y medio de su dieta, como estímulo, el cual, quedaría registrado como pasivo, por lo que se firmaría un pagaré por cada integrante, con la finalidad de garantizar el pasivo.
51. De igual manera, refirió que se estableció una fecha para que se hiciera efectivo el estímulo por parte del Ayuntamiento entrante, fijando como fecha el quince de noviembre de dos mil trece y, de no ser así, se generaría un 10% de interés.
52. Sobre la base de lo anterior, señaló que el Juez responsable resolvió, con apego a derecho, que los requisitos de validez del título de crédito en que se basó la acción, sí se encontraban reunidos, ya que no se requería que existiera una disposición legal que previera que el Ayuntamiento estaba facultado para la suscripción y aceptación de títulos de crédito, puesto que bastaba que la ley facultara al síndico para suscribir, en unión con el presidente municipal, actos, contratos y convenios que tuvieran por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, para que la obligación contenida en el pagaré se tuviera como legalmente contraída.
53. En consecuencia, estimó que, conforme al texto del artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré era suficiente para ejercer el derecho literal en él consignado, puesto que las personas que suscribieron y aceptaron el documento, sí estaban legitimadas en la ley para hacerlo, esto es, en su carácter de presidente y síndico municipales del Ayuntamiento de Susticacán, Zacatecas.
54. En cuanto al concepto de violación donde la parte quejosa señaló que la sentencia reclamada no estaba fundada y motivada, porque no se tomaron en cuenta las consecuencias jurídicas que traía aparejadas un título de crédito, como lo eran, en caso de su ejecución, el secuestro y embargo de bienes propiedad del deudor a fin de garantizar el pago, lo cual no era congruente con las actividades inherentes a las entidades públicas, ya que perjudicaba el interés público, debido a que le impedirían cumplir con sus funciones; el Tribunal Colegiado de Circuito lo desestimó por inoperante, dado que en la sentencia reclamada, en relación con ello, refirió que el Juez expuso que el embargo, per se, no constituía un elemento propio de la acción ejercida por el actor en el juicio; de manera que su omisión o defecto no daría lugar a declarar la improcedencia de la acción cambiaria en la vía ejecutiva planteada.
55. Además, señaló que el Juez responsable expuso que, en caso de demostrarse que lo embargado debía ser excluido por disposición legal, se podía, a través de diversos mecanismos, asegurar el pago del adeudo contraído por la demandada.
56. Adicionalmente, el órgano colegiado estimó correcto que el juzgador precisara que el Municipio también tiene bienes muebles e inmuebles de carácter privado, es decir, que no cualquier persona puede usar o aprovechar, sino que son única y exclusivamente del dominio y uso del Municipio, tal como ocurrió con los objetos embargados el veinticinco de marzo de dos mil catorce, bienes que, estableció el juzgador responsable, son privados, y que, al no ser inmuebles en términos del artículo 62 del Código Civil del Estado, sí eran susceptibles de embargo, sin intervención o autorización alguna de la Legislatura.
57. Refirió que era inaplicable lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Municipio, en relación con el artículo 28 de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios, para el Estado de Zacatecas, puesto que el embargo es una institución jurídica diversa a la enajenación, compraventa, permuta o donación. Así, advirtió que, contra esas manifestaciones, el Ayuntamiento no expresó conceptos de violación, por lo que continuaría rigiendo el sentido del fallo reclamado.
58. Calificó de inoperante el argumento señalado con el número dos, pues refirió que el Juez no hizo la similitud entre las figuras jurídicas a las que aludió el quejoso; máxime que el juzgador sí se pronunció en relación con el artículo 119, fracciones II y III, de la Constitución Estatal.
59. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que no pasaba inadvertido que el quejoso sostuviera que era equivocada la valoración que se hizo del documento o título de crédito base de la acción, pues señaló que nunca se elaboró conforme a derecho, tomando en cuenta que su estudio fue somero y acotado, y de ninguna manera acucioso y atendiendo a lo deducido en la demanda y la contestación a la misma, pero el juzgador sí atendió a las excepciones formuladas por la parte demandada y consideró que el documento cumplía con los requisitos que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; también advirtió que el Ayuntamiento quejoso no explicó por qué consideró que el estudio realizado por el juzgador fuera somero y acotado, lo que lo condujo a declarar su inoperancia, por constituir meras afirmaciones dogmáticas.
60. En cuanto al motivo de disenso señalado con el número tres, lo desestimó por inoperante, dado que advirtió que esos argumentos no formaron parte de la litis del juicio natural, es decir, las excepciones planteadas, al contestar la demanda, no versaron sobre tal cuestión, de manera que el Juez responsable no estaba obligado a pronunciarse al respecto.
61. Señaló que no pasaba inadvertido que, al contestar la demanda, el Ayuntamiento argumentó que sí suscribió y aceptó pagarés, y si bien esos pagarés ya habían surtido efectos, porque con base en ellos se habían deducido cobros judiciales, no significaba que quien los suscribió y aceptó en su momento, estaba en lo correcto; así como señaló que la autoridad responsable dijo que atendía, pero lo hizo de manera incorrecta, dado que no fue materia de análisis el texto del artículo 115 de la Constitución Federal.
62. Sin embargo, advirtió que del contenido del escrito de contestación de demanda, observó que el Ayuntamiento quejoso, si bien se refirió a que los bienes inmuebles de los Municipios no podían gravarse ni enajenarse, sino mediante autorización previa de la Legislatura del Estado, tal afirmación no implicaba que el juzgador tuviera que analizar lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, habida cuenta que el argumento de la excepción formulada, estaba encaminado a reforzar lo establecido en el numeral 119, fracción II, de la Constitución Estatal, pues el Ayuntamiento no precisó ninguna de las ocho fracciones que lo conforman.
63. Lo anterior, porque el Juez responsable analizó dicha cuestión, al señalar que no pasaba inadvertido que la demandada adujera en su escrito de contestación, que la aprobación del bono referido, por comprender al presupuesto municipal, debió ser aprobado por la Legislatura del Estado, lo cual estimó que no fue acertado, porque el Ayuntamiento tiene libertad en el ejercicio de su presupuesto; tanto que una vez aprobado podía modificarlo y que el otorgamiento del bono final a los regidores de la administración 2010-2013, no encuadraba en alguno de los supuestos referidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Municipio vigente, para solicitar la intervención y aprobación de la Legislatura del Estado, pues no se solicitó un empréstito (crédito), no se enajenaron bienes, no se dieron en arrendamiento inmuebles, no se hicieron contratos de obra, ni se cambió el destino de los inmuebles dedicados a dar un servicio público o al común.
64. Finalmente, calificó de inoperante el argumento relativo a que no obró prueba alguna que facultara al Ayuntamiento para que sus funcionarios pudieran suscribir y aceptar títulos de crédito, en términos del artículo 115, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal, para que se pudiera comprometer al Ayuntamiento demandado, tanto en su patrimonio, como más allá del término de la gestión de quienes en ese momento lo integraban. Lo anterior, porque ese argumento no fue esgrimido ante el Juez responsable y porque el acuerdo tomado por el Cabildo, en sesión de doce de septiembre de dos mil trece, constituyó en sí mismo una resolución, que fue tomada habiendo el quórum suficiente para sesionar, en donde en el punto uno se hizo constar que se encontraban presentes doce de los once integrantes del Ayuntamiento como lo resolvió el Juez responsable.
- Deuda Pública Municipal Exigencias Para Su Contratación
- Considerando
- I Juicio Ejecutivo Mercantil
- Ii Amparo Directo
- En La Demanda De Amparo Se Formularon Los Siguientes Conceptos De Violación
- Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado
- Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente Se Resumen En Los Siguientes
- Tercero
- Sobre La Base Anterior El Hoy Recurrente Señaló En Su Primer Concepto De Violación
- El Tribunal Colegiado Consideró Infundados E Inoperantes Estos Señalamientos Por Lo Siguiente
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- Es De Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Del Tribunal Pleno
- La Prohibición De Obtener Endeudamiento Externo
- Un Esquema De Coparticipación Legislativoejecutivo En Materia De Endeudamiento Local
- Artículo
- Artículo Se Transcribe
- Segundola Justicia De La Unión Ampara Y Protege Al Municipio Quejoso
- Ibídem Hoja
- Ibíd P
- Ii Los Municipios
- I La Suscripción O Emisión De Títulos De Crédito
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Ley La Ley De Deuda Pública Del Estado De Zacatecas Y Sus Municipios
- Artículo A La Legislatura Le Corresponde
- Artículo A Los Municipios Les Corresponde
- Artículo El Programa De Financiamiento Contendrá
- I Obtener Empréstitos Que Comprometan La Hacienda Municipal