DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Fecha: 20-Oct-2017
Es De Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Del Tribunal Pleno
"BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN ALTERAR SU CONTENIDO, SO PRETEXTO DE REGULAR CUESTIONES PARTICULARES.-Si bien es cierto que las bases generales de la administración pública municipal constituyen un catálogo de normas esenciales tendentes a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos, pero sin permitir a las Legislaturas Locales intervenir en las cuestiones propias y específicas de cada Municipio, también lo es que la facultad reglamentaria municipal no es ilimitada, pues los Municipios deben respetar el contenido de dichas bases generales, ya que les resultan plenamente obligatorias en tanto que prevén un marco que les da uniformidad en aspectos fundamentales. Consecuentemente, los Municipios, vía facultad reglamentaria, no pueden alterar el contenido de las bases generales de administración, so pretexto de regular cuestiones particulares y específicas, pues hacerlo implicaría desnaturalizar su cometido y alcances, además de que el Municipio interferiría en la esfera competencial de la Legislatura Estatal, a la que constitucionalmente se le ha encomendado la mencionada tarea homogeneizante."(10)
89. Así las cosas, tenemos que en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento fijó el contenido y alcance, en relación con lo que debe entenderse por empréstito, al establecer que dentro de éste se encuentra el título de crédito que es materia del juicio ejecutivo mercantil, lo que implicaba la necesidad de analizar las bases y facultades que tiene para suscribir deuda pública -ya que esto fue cuestionado por el Ayuntamiento-, sin que pueda disociarse el análisis de la valoración de las disposiciones estatales, en virtud de que dichos conceptos y alcances derivan directamente de la propia Constitución.
90. De ahí que su estudio, y sobre todo su interpretación del concepto "empréstito", involucró la interpretación directa del artículo 117 constitucional, de donde deriva el concepto.
91. Por interpretación directa de la Constitución no debe entenderse sólo aquella realizada expresamente, al citarse o transcribirse el contenido de la norma constitucional a interpretar. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DE MANERA IMPLÍCITA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA POR UNA DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA.-Por ‘interpretación directa’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, no debe entenderse sólo aquella realizada expresamente al citarse y transcribirse el contenido de la norma constitucional a interpretar, sino también la interpretación efectuada de manera implícita al adoptar como propia la realizada por una de las partes en el juicio y desestimando la de la contraria, por considerarla errónea, incluso cuando no se cite ni se transcriba la norma constitucional, ni tampoco se expongan los motivos tomados en consideración para ello. Lo anterior es así, porque de lo contrario se dejaría al arbitrio del tribunal a quo la determinación de si realizó o no una interpretación directa de un precepto constitucional, pues bastaría que su resolución fuera dogmática, aun cuando ésta fuera contraria a alguna de las interpretaciones directas realizada por una de las partes, máxime si de esa interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la litis a resolver en el juicio de amparo."(11)
92. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que en la sentencia de amparo traída a revisión, se omitió llevar a cabo la interpretación directa del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -solicitada por la parte recurrente-, asimismo, interpretó directamente el artículo 117, fracción VIII, de la misma -en su texto aplicable-; de ahí que se actualice el primero de los presupuestos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión.
93. Ahora bien, a fin de determinar si se cumple también con el segundo requisito, se debe constatar que el asunto plantee un problema de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, entendiéndose que un asunto es importante cuando de los planteamientos contenidos a manera de conceptos de violación se advierta que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y que será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.
94. Requisitos que en el presente caso se surten, toda vez que los planteamientos de la quejosa revisten el carácter de importancia, al versar sobre la imposibilidad que tienen los síndicos y presidentes municipales de celebrar convenios o cualquier acto jurídico, con el fin de garantizar obligaciones, para un periodo mayor al de su gestión.
95. El tema del financiamiento del Estado adquiere una importancia superlativa en el ejercicio del poder público, porque las deudas que pesan sobre las finanzas del Estado, genéricamente entendido, comprometen el crédito público (como concepto de solvencia moral y económica que del Estado tienen los terceros); comprometen hacia el futuro los recursos públicos que han de destinarse para su pago o garantía, afectándose también las cargas que se dejan a las generaciones futuras; trascienden, por supuesto, al ámbito decisorio de la aplicación o destino de los ingresos del Estado, e imprimen un rumbo importante al destino de las cosas públicas.
96. De igual manera, se surte el requisito de trascendencia, ya que se fijará un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad, toda vez que se determinará si los síndicos y/o presidentes municipales, al contraer obligaciones para un fin diverso a la inversión pública productiva, en nombre del Municipio, mediante la firma de pagarés, violan lo establecido en el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
97. SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Justificada la procedencia del amparo directo en revisión, corresponde analizar los agravios hechos valer por Juana Rojas Trujillo, en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Susticacán, Zacatecas.
98. La parte recurrente refiere que el Tribunal Colegiado, al analizar los conceptos de violación en contra de la desestimación de las excepciones planteadas a la acción cambiaría, en específico, respecto de que los funcionarios municipales no contaban con facultades para suscribir y aceptar el título de crédito en nombre del Municipio, omitió considerar la solicitud de interpretación directa del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
99. Asimismo, en atención a la causa de pedir, al sostener que los funcionarios municipales no podían obligar cambiariamente al Ayuntamiento, aunado a que el pagaré de origen no constituía un empréstito o alguna otra operación que implicara contraer deuda pública, controvierte la determinación del Tribunal Colegiado respecto al concepto "empréstito", que se encuentra inmerso dentro de la interpretación del artículo 117, fracción VIII, constitucional.
100. Sostuvo que opuso como excepción a la acción cambiaria directa, el artículo 119, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
101. Argumenta que del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio, no se desprende ninguna facultad otorgada al síndico municipal, que le permita obligar, cambiariamente, al propio Municipio. En el mismo sentido, aduce que no se contrajo deuda pública, toda vez que el origen del presente asunto es un pagaré suscrito a favor de un particular, que no constituyó ningún empréstito ni otra operación que implicara deuda pública, porque es ésta una figura que tiene que ver con el derecho administrativo.
102. En este orden, se iniciará el estudio en relación con el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues es el que contienen las bases directamente aplicables al sistema de financiamiento de los Gobiernos Estatales y Municipales, cuyo texto, al momento de los actos impugnados, establecía:
- Deuda Pública Municipal Exigencias Para Su Contratación
- Considerando
- I Juicio Ejecutivo Mercantil
- Ii Amparo Directo
- En La Demanda De Amparo Se Formularon Los Siguientes Conceptos De Violación
- Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado
- Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente Se Resumen En Los Siguientes
- Tercero
- Sobre La Base Anterior El Hoy Recurrente Señaló En Su Primer Concepto De Violación
- El Tribunal Colegiado Consideró Infundados E Inoperantes Estos Señalamientos Por Lo Siguiente
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- Es De Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Del Tribunal Pleno
- La Prohibición De Obtener Endeudamiento Externo
- Un Esquema De Coparticipación Legislativoejecutivo En Materia De Endeudamiento Local
- Artículo
- Artículo Se Transcribe
- Segundola Justicia De La Unión Ampara Y Protege Al Municipio Quejoso
- Ibídem Hoja
- Ibíd P
- Ii Los Municipios
- I La Suscripción O Emisión De Títulos De Crédito
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Ley La Ley De Deuda Pública Del Estado De Zacatecas Y Sus Municipios
- Artículo A La Legislatura Le Corresponde
- Artículo A Los Municipios Les Corresponde
- Artículo El Programa De Financiamiento Contendrá
- I Obtener Empréstitos Que Comprometan La Hacienda Municipal