DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.

Fecha: 20-Oct-2017

Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente Se Resumen En Los Siguientes

66. Primero. El Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente dejó de aplicar lo previsto en el artículo 119, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

67. Considera que no se dio contestación, ni se realizó argumento alguno, respecto a si se podía comprometer al Municipio en los términos en que se hizo, dejándose de aplicar el artículo 115, fracción II, inciso c), de la Constitución, al no tomar en consideración lo establecido por el mismo, al no haberse obtenido la resolución para suscribir y aceptar títulos de crédito por parte de la Legislatura del Estado.

68. Señala que se dio valor fundamental a lo previsto por el artículo 78, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio, bajo el argumento de que tal precepto sí faculta al síndico municipal para suscribir títulos de crédito, dejando de lado la supremacía de leyes.

69. Aduce que en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio no se establece facultad alguna, por virtud de la cual, el síndico municipal pueda obligar cambiariamente al Municipio, pues si bien la fracción segunda de dicho numeral establece que el síndico, en unión con el presidente municipal, puede suscribir actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, ello no implica que el síndico, en unión con el presidente municipal, puedan suscribir pagarés. Aunado a que el pagaré de origen no constituye un empréstito o alguna otra operación que implique contraer deuda pública.

70. Segundo. Señala que se violó en su perjuicio el derecho humano al debido proceso, mediante la inaplicación de los citados artículos 119, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que dichos artículos no se vinculan con el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

71. Argumenta que era necesaria la existencia de una resolución administrativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se pudiera comprometer al Municipio demandado.

72. SEXTO.-Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.

73. A partir de esas premisas, para que el amparo directo en revisión sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

74. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:

"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

75. En términos del punto segundo del acuerdo mencionado, se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

76. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

77. En el caso, la cuestión propiamente constitucional se encuentra acreditada, en virtud de que en la demanda de amparo el recurrente planteó la interpretación directa del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal: