DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Fecha: 20-Oct-2017
Tercero
"En este apartado se hace valer una infracción al texto del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República, lo cual, como norma suprema que es, debió ser considerada en la sentencia que se impugna, como base para pronunciarse a las acciones y excepciones contenidas en el proceso de origen, pero ello no se hizo por la responsable, ocasionando con ello un quebranto al derecho fundamental que le asiste a mi representada, y lo cual, se procurará explicar a continuación, una vez que se transcriba, en lo que nos interesa, la norma constitucional que se estima infringida:
"...
"Si el inciso b) de la fracción señalada exige que haya una votación sustancialmente mayoritaria para que el Ayuntamiento pueda tomar ciertas decisiones y así ejecutar ciertos actos, también es verdad que tal porción normativa constitucional no entraña un asunto menor, sino que tras esa norma queda la disposición del patrimonio municipal, que en el caso se describe como inmueble, pero también queda encuadrado el mueble, sobre todo cuando este último es necesario para el ejercicio del servicio público que nos presta tal Ayuntamiento. El caso es que el precitado inciso b), del que nos venimos ocupando, es claro cuando dispone que ‘habrán de tomarse resoluciones’ para dos cuestiones, a saber: 1. Cuando se pretenda afectar el patrimonio inmueble del Ayuntamiento y 2. Cuando se pretendan celebrar convenios o actos que comprometan al Ayuntamiento más allá de la duración del encargo. Luego entonces, el precepto constitucional, se insiste, no está abordando asuntos menores, sino trascendentes y de importancia para la vida jurídica del Ayuntamiento, y ello, en forma alguna, puede ampararse en simples acuerdos de Cabildo, sino que se dispone, por la norma constitucional, que haya resoluciones, lo que significa que esos actos no sólo cuenten con la anuencia de la mayoría o unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento, sino que se requiere que se resuelva en base a resultados, considerandos y puntos resolutivos, para que tales resoluciones cumplan con los requisitos que para que ese tipo de actos imponen las Constituciones Federal y Local que se analizan en esta petición de amparo."
78. Ante esta solicitud, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció por la inoperancia, de acuerdo a lo siguiente:
"En un diverso orden de ideas, también resulta inoperante el concepto de violación, en que el Ayuntamiento quejoso afirma que existe una infracción al texto del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución General de la República, lo cual, como Norma Suprema que es, debió ser considerada, en la sentencia que se impugna, como base para pronunciarse sobre las acciones y excepciones contenidas en el proceso de origen, pero la responsable no lo hizo.
"Lo anterior, porque, según dice el peticionario de amparo, el Juez responsable, no toma en cuenta que el precepto constitucional en comento, si bien exige que haya una votación sustancialmente mayoritaria para que el Ayuntamiento pueda tomar ciertas decisiones y así ejecutar ciertos actos, también es verdad que tras de esa norma queda la disposición del patrimonio municipal, que en el caso se describe como inmueble, pero también queda encuadrado el mueble, sobre todo cuando este último es necesario para el ejercicio del servicio público que presta tal Ayuntamiento; y que, por esa razón, en forma alguna, puede ampararse en simples acuerdos de Cabildo, sino que se debe emitir una resolución, lo que significa que esos actos no sólo cuenten con la anuencia de la mayoría o unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento, sino que se requiere que se resuelva en base a resultados, considerandos y puntos resolutivos, para que cumplan con los requisitos que para ese tipo de actos imponen las Constituciones Federal y Local que se analizan en esta petición de amparo.
"Cierto, la inoperancia anunciada radica en que estos argumentos no formaron parte de la litis del juicio natural, es decir, las excepciones planteadas, al contestar la demanda, no versaron sobre tal cuestión; de manera que el Juez responsable no estaba obligado a pronunciarse al respecto.
"Esta determinación, no pasa inadvertido que, al contestar la demanda, argumentó que si el Ayuntamiento suscribió y aceptó pagarés, no obró conforme a derecho, y si bien esos pagarés, al momento han surtido efectos, porque en base a ellos se han deducido cobros judiciales, no significa que quien los suscribió y aceptó en su momento, estaba en lo correcto; argumento que la autoridad responsable dijo que atendía, pero lo hizo de manera incorrecta, dado que no fue materia de análisis el texto del artículo 115 de la Constitución Federal.
"Sin embargo, del contenido del escrito de contestación a la demanda, se observa que el Ayuntamiento quejoso, si bien se refirió a que los bienes inmuebles de los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino mediante autorización previa de la Legislatura del Estado, criterio que, según dijo, fue acogido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal afirmación no implicaba que el juzgador tuviera que analizar lo dispuesto en este último dispositivo constitucional, habida cuenta que el argumento de la excepción formulada, estaba encaminado a reforzar lo establecido en el numeral 119, fracción II, de la Constitución Estatal, tan es así que el Ayuntamiento no precisó ninguna de las ocho fracciones que lo conforman.
"Debido a lo anterior, y tomando en cuenta que el Juez responsable analizó dicha cuestión, al señalar que no pasaba inadvertido que la demandada, adujo en su escrito de contestación, que la aprobación del bono referido, por comprender al presupuesto municipal, debió ser aprobado por la Legislatura del Estado, lo cual estimó que no era acertado, porque el Ayuntamiento tiene liberalidad en el ejercicio de su presupuesto, tanto así, que una vez aprobado puede modificarlo, y que el otorgamiento del bono final a los regidores de la administración 2010-2013, no encuadra en alguno de los supuestos referidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Municipio vigente, para solicitar la intervención y aprobación de la Legislatura del Estado, pues no se solicitó un empréstito (crédito), no se enajenó bienes, no se dio en arrendamiento inmuebles, no se hicieron contratos de obra, ni se cambió el destino de los inmuebles dedicados a dar un servicio público o al común."
79. De conformidad con lo anterior, se advierte la procedencia del recurso, puesto que el Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación en el cual se planteó la interpretación directa del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal; de ahí que, aun cuando el estudio implica analizar la apreciación del órgano colegiado sobre tal calificativa, dicho aspecto está vinculado directamente a la materia de constitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(8)
80. Asimismo, se actualiza este primer supuesto, atendiendo a la causa de pedir, pues el recurrente no obstante que omitiera invocar diverso precepto al artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, desde su demanda de amparo realizó planteamientos expresos que involucraban y hacían necesario el análisis del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 48/96, del Tribunal Pleno, que dice:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.-La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis."(9)
81. Incluso, el propio Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de aquel magno precepto. En efecto, en el juicio ejecutivo mercantil, el recurrente planteó como excepción la prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, señaló, dentro de sus argumentos, como excepción lo siguiente:
"... ninguno de los que aparecen presuntamente suscribiendo y aceptando el título basal de la acción, pudieron o tuvieron facultades legales para obligar al H. Ayuntamiento que represento, y es por ello que la parte actora queda afectada, al ejercitar la acción, por razones que tienen que ver con que el H. Ayuntamiento que represento, no pudo haber firmado el documento mencionado, pues, el mismo se trata de un ente jurídico, cuyos bienes son inembargables, inalienables e imprescriptibles, lo cual se rige por la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, lo que hace improcedente la acción ejercitada; así como también se carece de derecho para demandar al mismo como se hizo por parte de la actora, toda vez que del texto del artículo 9o., fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, establece que: los bienes inmuebles propiedad de los Estados y los Municipios no podrán gravarse ni enajenarse, sino con autorización previa de la Legislatura del Estado, criterio el cual es acogido por el texto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es por ello que la acción ejercida en contra del H. Ayuntamiento de Susticacán, Zacatecas, resulta improcedente."
"... no es una actividad de derecho privado, en el caso de las administraciones públicas, el que se firmen pagarés al contentillo del funcionario en turno, sino que hay requisitos y trámites que cumplimentar, pues primeramente se requiere la autorización del señor gobernador, así como de la Legislatura del Estado de Zacatecas, y como la actora no justifica en forma alguna haber cumplido con los requisitos legales y constitucionales necesarios para hacer efectivo el documento base de la acción, la misma, sencillamente no procede. ..."
82. La autoridad responsable determinó que estos argumentos no se encontraban previstos en las hipótesis contempladas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por ende, no se les podía conceder el carácter de "excepción", ya que el juicio tenía su origen en un título de crédito y ello impedía que se estudiaran cuestiones ajenas a las establecidas en el precepto legal citado; además, que de ninguno de los fundamentos legales invocados por la demandada (artículos 9o., fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) se desprendía alguna cuestión trascendental que hiciera improcedente el trámite de un juicio ejecutivo mercantil en contra de la hoy demandada.
- Deuda Pública Municipal Exigencias Para Su Contratación
- Considerando
- I Juicio Ejecutivo Mercantil
- Ii Amparo Directo
- En La Demanda De Amparo Se Formularon Los Siguientes Conceptos De Violación
- Iii Sentencia Del Tribunal Colegiado
- Quintoagravios Los Agravios Expresados Por La Parte Recurrente Se Resumen En Los Siguientes
- Tercero
- Sobre La Base Anterior El Hoy Recurrente Señaló En Su Primer Concepto De Violación
- El Tribunal Colegiado Consideró Infundados E Inoperantes Estos Señalamientos Por Lo Siguiente
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- Es De Aplicación A Lo Anterior La Siguiente Jurisprudencia Del Tribunal Pleno
- La Prohibición De Obtener Endeudamiento Externo
- Un Esquema De Coparticipación Legislativoejecutivo En Materia De Endeudamiento Local
- Artículo
- Artículo Se Transcribe
- Segundola Justicia De La Unión Ampara Y Protege Al Municipio Quejoso
- Ibídem Hoja
- Ibíd P
- Ii Los Municipios
- I La Suscripción O Emisión De Títulos De Crédito
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Iv La Ley La Ley De Deuda Pública Del Estado De Zacatecas Y Sus Municipios
- Artículo A La Legislatura Le Corresponde
- Artículo A Los Municipios Les Corresponde
- Artículo El Programa De Financiamiento Contendrá
- I Obtener Empréstitos Que Comprometan La Hacienda Municipal