DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. EL PRESIDENTE Y EL SÍNDICO DEL MUNICIPIO DE SUSTICACÁN, ZACATECAS, CARECEN DE FACULTADES PARA SUSCRIBIR PAGARÉS CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL PAGO DE ESTÍMULOS A LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO.

Fecha: 20-Oct-2017

En La Demanda De Amparo Se Formularon Los Siguientes Conceptos De Violación

21. Primero. La sentencia reclamada vulneró en perjuicio de su representada la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, por no estar debidamente fundada ni motivada, ya que el Juez responsable consideró que la acción ejecutiva mercantil fue procedente en contra de una entidad pública.

22. Lo anterior, toda vez que, al contestar la demanda, se opuso como excepción que una entidad pública (un Ayuntamiento Municipal), no podía ser demandada en un juicio ejecutivo mercantil, porque no era sujeto de derecho privado, es decir, no contaba con facultades para suscribir y aceptar títulos de crédito, como en el que se apoyó la acción ejecutiva mercantil.

23. Refirió que los Ayuntamientos carecen de facultades para obligarse cambiariamente con un particular, sino únicamente bajo las modalidades, formas y términos que establecen las leyes aplicables.

24. Al contestar la demanda, invocó de manera equivocada el texto del artículo 9o., fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, sin embargo, quiso referirse al numeral 119, fracción II, de esa Constitución; en este sentido, alegó que si el Juez de primera instancia hubiera revisado de manera acuciosa y pormenorizada dicha disposición, ello le hubiera permitido entender que no era posible que un Ayuntamiento Municipal quedara facultado para obligarse cambiariamente y más aún, para comprometer a otra administración municipal que no fuera la que se encontraba en funciones.

25. Argumentó que el Juez responsable atendió la excepción bajo un criterio propio y subjetivo, puesto que lo apoyó únicamente en la norma citada, sin utilizar ningún elemento de interpretación jurisprudencial; de ahí que la sentencia reclamada, dice, careció de la debida motivación y fundamentación.

26. Por otra parte, adujo que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio (sic) no establece ninguna facultad al síndico que le permita obligar cambiariamente al Municipio, ya que la fracción II establece que el síndico podrá suscribir, en unión con el presidente municipal, actos, contratos y convenios que tengan por objeto la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de la materia. De ahí que, en el caso específico, no se contrajo deuda pública, porque el origen del asunto fue la suscripción de un pagaré a un particular que no constituyó ningún empréstito, porque ésta es una figura que tiene que ver con el derecho administrativo, pues para ello, es necesario que se cumplan con ciertos lineamientos que establecen las leyes aplicables.

27. Refirió que el síndico, en unión con el presidente municipal, pueden suscribir actos o convenios que signifiquen la obtención de empréstitos y demás operaciones de deuda pública, pero no estaban facultados para suscribir y aceptar un pagaré que en forma alguna constituyó un empréstito o alguna otra operación que implicara deuda pública; sin embargo, la responsable se pronunció de una manera superficial y sin abundar en los elementos que tenían que ver con el derecho administrativo y sin dejar de lado los que tienen naturaleza jurídica en el derecho privado.

28. De igual forma, alegó que la responsable no tomó en cuenta lo dispuesto en la fracción II del artículo 119 de la Constitución Estatal, en el sentido de que se requería el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, para dictar resoluciones administrativas que afectaran el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometieran al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

29. Lo anterior, puesto que un Ayuntamiento Municipal únicamente podrá contraer deuda pública cumpliendo con los lineamientos del artículo señalado, pero no refiere que podrá contraer deuda privada. De ahí que los requisitos de validez del título de crédito en que se basó la acción original, no se encontraban reunidos, ya que un Ayuntamiento no puede suscribir o aceptar ese tipo de títulos de crédito, por no estar contemplada esa hipótesis en legislación alguna.

30. En consecuencia, refirió que la persona o personas que suscribieron y aceptaron el documento, no estaban legitimados en la ley para hacerlo, pues las consecuencias jurídicas que aparejan a un título de crédito, como lo son, en caso de su ejecución, el secuestro y embargo de bienes propiedad del deudor, no son inherentes a las entidades públicas, ya que afecta a un Ayuntamiento, en sus bienes y perjudica el interés público, pues los bienes embargados y enviados a remate judicial, perjudicarían aún más al Municipio demandado, debido a que le impedirían cumplir con las funciones públicas inherentes al mismo.

31. Segundo. La representante de la municipalidad quejosa alegó que se violó en perjuicio de ésta el derecho al debido proceso, previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, porque el Juez responsable no valoró adecuadamente el título de crédito base de la acción, conforme a los requisitos que la ley les impone a ese tipo de documentos. Lo anterior, pues no tomó en cuenta que opuso en vía de excepción el hecho de que la autoridad demandada no pudo haber sido quien firmó el pagaré, sobre todo, porque se conceptualizó en los mismos términos un acuerdo de Cabildo con un dictamen administrativo que en derecho administrativo, son figuras jurídicas diferentes.

32. Consideró que el Juez responsable debió observar más allá del acuerdo de Cabildo y no quedarse con la impresión de que tal acto era suficiente para que ello legitimara al presidente y al síndico municipal para obligar al Ayuntamiento más allá del plazo constitucional correspondiente, sino que debió analizar la figura de la resolución administrativa a que se refiere la segunda parte de la fracción II del artículo 119 de la Constitución Estatal.

33. De ahí que, adujo, fue equivocada la valoración que se hizo del título de crédito base de la acción, pues su estudio fue somero, acotado y de ninguna manera acucioso o atendiendo a lo deducido en la demanda y en la contestación a la misma.

34. Tercero. Alegó que existió una infracción al texto del artículo 115, fracción II, inciso b), de la Constitución General, porque la responsable no tomó en cuenta que si el Ayuntamiento suscribió y aceptó pagarés, no obró conforme a derecho, pues si bien los pagarés habían surtido efectos, ello no significó que quienes los suscribieron y aceptaron en su momento, estaban en lo correcto, dado que de dicha disposición constitucional no se advierte que se faculte al Ayuntamiento para que sus funcionarios puedan suscribir y aceptar títulos de crédito que lo comprometan, tanto en su patrimonio, como más allá del término de la gestión de quienes en ese momento lo integraban.