AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

Fecha: 24-Feb-2017

A De Los Principios Generales

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ..."

66. Así, bajo el imperativo constitucional, el legislador se encuentra obligado a la protección de los bienes y valores jurídicos que en razón de su mandato le exige la sociedad y las condiciones imperantes, buscando el armónico desarrollo y coexistencia de todos los derechos.

67. De tal forma, el legislador del Distrito Federal ha determinado proteger diversos bienes jurídicos, por su importancia y trascendencia en el orden social, a través del derecho penal tipificando conductas que atenten contra ellos.

68. En ese orden de ideas, que el párrafo primero del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, establezca que además de las penas previstas en el artículo 220 de dicho ordenamiento, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando acontezcan alguna o algunas de las figuras previstas en las nueve fracciones que contempla, es claro y lógico que dicha sanción corresponde a cada una de ellas, puesto que en cada fracción se prevé una situación diversa y se protege a través de su penalización en aras de evitar su comisión, el incremento en dichas cuestiones e imponer el castigo respectivo ante su actualización.

69. En lo que respecta al numeral 224 de la legislación penal para el Distrito Federal, consistente en la aplicación de una sanción de prisión de dos a seis años, éstas serán incorporadas y cada uno de los casos establecidos en dicho numeral prevén sanciones independientes, así de concurrir ambas una corresponderá a la violencia física o mental y otra por cometerse el delito de robo por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos. De manera alguna puede considerarse que se penará igual si sólo se comete con alguna de estas calificativas que con ambas, de ahí que resulte lógico que cada una esté penada con una sanción.

70. Conforme a lo antes expuesto, resulta jurídicamente razonable que en el caso particular del precepto y fracción aplicados al ahora recurrente -artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal-, la sanción prevista en su primer párrafo, corresponde a cada una de las conductas que se actualiza y, por ende, no resulta contrario al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, pues no se viola el principio de exacta aplicación de la ley.

71. Por otra parte, el quejoso también aduce que el multicitado artículo de la legislación penal para el Distrito Federal es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser proporcional.

72. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se considera conveniente señalar que la pena: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta en relación con la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto); y, de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).

73. Asimismo, es de puntualizarse que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.

74. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).

75. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, tal como se establece en la jurisprudencia P./J. 130/2007, sustentada por el Pleno este Alto Tribunal, del tenor siguiente:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.-De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."

76. Así, de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como Poder Constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.

77. En este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.

78. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.

79. En la fase de creación de tipos penales, el principio de proporcionalidad de las penas requiere que la clase y cuantía de la sanción prevista por el legislador, esto es, el marco penal abstracto, guarde relación con la gravedad de la conducta tipificada como delito. Este último extremo se calcula en función de la importancia del bien jurídico protegido por la norma, así como del grado en que éste resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta descrita en el tipo penal. Ambos criterios se conjugan para determinar la entidad del daño causado por la acción que se incrimina, aun cuando su consideración es necesaria para satisfacer las exigencias del principio de lesividad; pero además, en virtud del principio de culpabilidad, es preciso que el legislador distinga entre conductas dolosas e imprudentes para efectos de determinar la mayor o menor gravedad del delito y, por ende, establecer un marco penal distinto en uno y otro caso, reflejando así el diferente valor de acción que merece aquello que el sujeto ha querido y aquello que sin quererlo, ha podido evitar.

80. La decisión de imponer pena en un caso concreto, siempre requiere resolver el conflicto entre las razones en contra, suministradas por los derechos fundamentales que se ven afectados por la aplicación de la sanción, y las razones a favor de dicha intervención, representadas en los fines legítimos que con ella se pretende alcanzar.

81. Así, el legislador penal está sujeto al marco de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."

82. Como puede advertirse del dispositivo constitucional antes transcrito, en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas -al que alude el quejoso- cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.

83. La inclusión literal del postulado de proporcionalidad en el mencionado dispositivo constitucional, al ser un verdadero imperativo para toda sociedad democrática, se dio mediante la reforma integral al sistema penal mexicano que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

84. De dicho proceso de reforma constitucional se logra extraer que en la respectiva exposición de motivos formulada por la Cámara de Origen, la cual fue la de Diputados, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, se señaló lo siguiente:

"Lo que se pretende con la reforma del sistema de justicia es dar soluciones de calidad a los gobernados.