AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 24-Feb-2017
Artículo
"...
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
52. En similares términos, el Código Penal para el Distrito Federal establece el derecho a la exacta aplicación de la ley penal en sus artículos 1 y 2, en los términos siguientes:
"Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta."
"Artículo 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
"La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable."
53. Es precisamente a la exacta aplicación de la ley penal, que cobran vigencia los principios de nullum crime sine lege -no hay delito si no se encuentra establecido en una ley- y nulla poena sine lege, -no existe pena sin una ley que la establezca-.
54. Al respecto, esta Primera Sala ha establecido el alcance del derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal en diversos casos sometidos a su conocimiento. Así, al analizar el tipo penal relativo al robo de infante, determinó que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo conlleva la prohibición de imponer una pena por analogía o por mayoría de razón, sino también la aplicación de una norma que prevé determinada sanción a un caso que no está de manera expresamente castigado por ésta; además, que tal derecho no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar positivizada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos y las penas, sean claros, precisos y exactos para que, tanto la autoridad aplicadora, como el destinatario de la misma no incurran en confusión ante lo indeterminado de los conceptos, en demérito de la defensa del procesado.
55. La anterior idea se encuentra recogida en la tesis aislada de esta Primera Sala 1a. XLIX/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 58, del contenido siguiente:
"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.-La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora.
"Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada."
56. Cabe señalar, que recientemente y acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, se ha ampliado dicho concepto estableciendo que la descripción típica debe ser lo más concreto y precisa posible que permita el mayor grado alcanzable de conocimiento de la prohibición para el destinatario.
57. El referido criterio, también de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra recogido en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867, de título, subtítulo y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."
58. De conformidad con lo anterior, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, cuando el delito de robo se cometa bajo alguno de los supuestos o elementos que se describen, no violan el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
59. Una vez expuesto lo anterior, contrario a lo sostenido por el quejoso, el precepto impugnado no contraviene al artículo 14 constitucional en lo que al principio de exacta aplicación de la ley se refiere, pues de la lectura del mismo se advierten elementos inequívocos de cuál es y en qué consiste la conducta delictiva motivo de cada fracción, y en el primer párrafo del artículo en comento se establece la sanción que será aplicable, la cual corresponde a la actualización de cada uno de los supuestos que en las fracciones que las integran se describen.
60. El artículo 224 del código punitivo capitalino, en su párrafo primero establece de manera expresa que: "Además de la (sic) penas prevista en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa ...", en el caso, la técnica legislativa empleó el término "además", lo que conlleva que dicha pena será adicionada o sumada a la que el referido numeral 220, prevé en sus tres fracciones.
61. En su estructura interna, el referido artículo 224 de la legislación penal para el Distrito Federal, en sus nueve fracciones prevé situaciones diversas por las que será adicionada la sanción privativa de la libertad que corresponda conforme al artículo 220 de ese cuerpo legal, relativo al tipo básico o fundamental del robo simple; cada una de sus fracciones tutela un bien jurídico diverso atendiendo a circunstancias espaciales, temporales, objetivas o personales, pudiendo concurrir en un mismo hecho delictivo de robo, una o varias de estas hipótesis, lesionándose o poniendo en peligro los diversos bienes jurídicos protegidos que el legislador ha querido preservar.
62. Precisamente a dicha protección legal a los diversos bienes jurídicos que el legislador ha considerado que requieren ser tutelados, se refiere el artículo 4 del Código Penal para el Distrito Federal, en los siguientes términos:
"Artículo 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal."
63. De ahí que si se lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados, bajo diversos actos cometidos en un mismo hecho relativo al robo, se consideran cometidas acciones u omisiones delictivas, las cuales de manera alguna pueden quedar impunes o subsumidas bajo una sola figura que atienda a la penalidad más baja por corresponder al tipo básico o fundamental, en el que no se integran agravantes o calificativas.
64. Estimar lo contrario, implicaría una forma de incumplimiento del propio Estado del deber más importante que socialmente le es encomendado, que es la protección y tutela de los derechos de las personas, permitiendo un cúmulo de actos atentatorios de los derechos de la sociedad sin sanción alguna, o bajo sanciones mínimas que no inhiben el alto grado de incidencia de determinados actos ilícitos.
65. Precisamente, esta alta responsabilidad del Estado, traducida en la obligación de las dependencias y servidores públicos, en el tema que nos ocupa, encuentra su sustento constitucional en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, así como 20, apartado A, fracción I, los cuales son del tenor literal siguiente:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- Considerando
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- En Ese Tenor Los Preceptos Que Se Tildan De Inconstitucionales Establecen
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Quintolos Agravios Propuestos Por El Recurrente Son Los Siguientes
- Sextolos Agravios Propuestos Son Inoperantes E Infundados
- Así Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal Establecen Lo Siguiente
- I En Lugar Habitado O Destinado Para Habitación O En Sus Dependencias Incluidos Los Movibles
- V En Despoblado O Lugar Solitario
- Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste O
- Artículo
- A De Los Principios Generales
- Principios De Lesividad Y Mínima Intervención
- Las Penas Que Contempla Dicho Numeral Consisten En
- Ii El Abandono Del Término Delincuente
- V La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Derecho A La Integridad Personal
- Página
- C Análisis De Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve