AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

Fecha: 24-Feb-2017

Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable

"Así como la tesis P. LXIX/2011 del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, página 552, Décima Época, de rubro siguiente: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’

"Conforme a lo anterior, se advierte que en los conceptos de violación se plantean cuestiones de inconstitucionalidad, lo que se considera en términos generales de estudio preferente a los que impugnan cuestiones de forma y legalidad.

"Sin embargo, en el caso particular, no se hará pronunciamiento de manera previa al respecto, en tanto que, los aspectos de constitucionalidad que controvierte el quejoso, los hace consistir en la fracción IX del numeral 224 del Código Penal para el Distrito Federal, que refiere a la calificativa de transeúnte y, a los preceptos 70 y 72 del ordenamiento invocado, encaminados a la individualización de la pena. Por tanto, al no incidir en el tema de la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito básico robo, por el que se condenó al quejoso, se estima que el tema referente a la constitucionalidad planteada debe analizarse más adelante.

"Sobre la base anterior, los motivos de inconformidad expresados por el quejoso, no se estudiarán en el orden propuesto, sino en el determinado por su naturaleza jurídica.

"...

"Ahora bien, agotado el análisis de las formalidades del procedimiento, estudio del delito básico y valoración de pruebas al respecto, como se anunció, se estima necesario abordar lo referente al concepto de violación 1, consistente a la inconstitucionalidad de la fracción IX del numeral 224 del Código Penal del Distrito Federal, el cual es infundado.

"Para llegar a la anterior conclusión, en principio es necesario circunscribir los razonamientos que expone el quejoso, referentes al tema de inconstitucionalidad, los que hace consistir en la transgresión de los numerales 122, párrafos primero y segundo; base primera, fracción V, inciso h), 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (ejecución de penas), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (racionalidad y proporcionalidad de penas).

"Y, sostiene, en esencia, que se vulneran los principios de ‘proporcionalidad y razonabilidad jurídica’, ya que el Estado tiene obligación de optar por diversas alternativas, antes de considerar la regulación y aplicación de la ley penal a ciertas conductas sociales, a efecto de garantizar la seguridad de los gobernados, particularmente refiere al robo a transeúnte; por ello, el legislador secundario del Distrito Federal (Asamblea Legislativa), al establecer la calificativa condigna como agravante del delito robo, infringió los artículos constitucionales mencionados.

"Ahora bien, en un primer plano, es necesario ponderar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el principio de razonabilidad, el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y sólo en la medida en la que dicha cobertura penal sea adecuada y proporcionada a la gravedad de las conductas.

"Por ello, la auténtica esencia política y democrática del principio de legalidad en materia penal, afirma el Máximo Tribunal Constitucional, debe ser entendido acorde a los principios que la doctrina ha denominado de ‘fragmentariedad o exclusiva protección de bienes jurídicos’, de ‘proporcionalidad o prohibición del exceso’ y de ‘subsidiariedad o ultima ratio’.

"Lo que interpreta como la obligación del legislador penal de avocarse única y exclusivamente a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés de salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de manera más grave, lo que se conoce dentro del orden jurídico nacional, como la necesidad de instituir la pena privativa de libertad a efecto de garantizar la seguridad de las personas y la adecuada convivencia social del Estado democrático.

"Por tanto, el legislador debe justificar, en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas a través del proceso de creación de la ley.

"Por ello, a efecto de estar en aptitud jurídica de resolver el problema de constitucionalidad planteado, se debe partir de las razones expuestas por el órgano encargado de crear la ley respectiva y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.

"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página trescientos cuarenta, Novena Época, registro digital: 163067, que dispone:

"‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ (se transcribe)

"En cuanto al tópico materia de estudio, no existe incumplimiento a la Norma Suprema, en virtud de que la intención del legislador, plasmada en el proceso legislativo que dio origen a la fracción IX del artículo 224 del Código Penal Federal, fue la de aumentar la penalidad del delito de robo cuando se comete a un transeúnte, como una necesidad social, que atiende a la frecuencia de la conducta típica y afecta de manera sensible a un grupo de personas vulnerables, como se advierte de la exposición de motivos, que da origen a la fracción y que se transcribe continuación:

"‘La necesidad de garantizar la seguridad de los habitantes y de sus bienes es una de las razones que explica la existencia del Estado. Particularmente en los últimos años esa función ha adquirido una gran relevancia, al haberse convertido en la principal demanda de la población, lo cual obedece a factores diversos como la insuficiencia de oportunidades reales de desarrollo que es a la vez causa y efecto de desigualdades culturales, económicas y sociales, siendo quizá y no obstante el factor más importante la impunidad, es decir, aquellas circunstancias que brindan oportunidad de lo ilícito con la certeza de no ser penados o de obtener una sanción mínima.

"‘Siendo el robo a transeúnte uno de los que con mayor frecuencia se cometen en la ciudad y que especialmente le afecta a los trabajadores, a las amas de casa, a los estudiantes de todas las clases sociales, nos obliga a que este tipo penal pueda tener características más ambiciosas para que los delincuentes puedan ser sancionados ante el juzgador.

"‘Por ello, la aportación del presente dictamen nos parece importante para que todos aquellos delincuentes que cometen un delito en contra de los transeúntes, hoy puedan ser sancionados con esta reforma que planteamos al Código Penal.’

"De lo que se infiere, la intención del legislador es la de castigar con más severidad el delito de robo en contra de un transeúnte, con la finalidad de procurar seguridad de éstos en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, como es el espacio, la vía pública, en donde se facilita la comisión del ilícito y, por tanto, las personas se encuentran vulnerables; como lo expuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO.’

"Consecuentemente, el hecho de que el legislador hubiera considerado calificar o agravar la pena de prisión respecto al delito de robo cuando se comete a un transeúnte, está justificado en la exposición de motivos, en la que se establece la absoluta necesidad de preservar el interés social, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y que atiende al bien jurídico tutelado del delito robo y a la necesidad de que se haya incrementado su comisión en espacios abiertos y de libre acceso en los que el gobernado está más susceptible de sufrirlo; lo que definitivamente atiende al deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social; por ello, la razón que da el legislador no puede considerarse desproporcional a la necesidad social de salvaguardar la seguridad de las personas.

"Además, no incumple con las garantías de legalidad y taxatividad tutelada en el numeral 14 constitucional, porque el contenido de la fracción es concreto y unívoco no se advierte redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.

"Tampoco viola el numeral 14 constitucional, en virtud de que, la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido, como a la ley expedida con anterioridad al evento criminoso y es aplicable exactamente al delito de que se trata.

"Asimismo, el precepto de referencia no viola el dispositivo 21 constitucional, en razón de que es el órgano jurisdiccional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.

"Igualmente, debe estarse respecto al precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que se determina la imposición de una pena de prisión a quienes se encuentren en el supuesto calificado por la ley, lo que además no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional, pues precisamente este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.

"Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad en tanto que el legislador estableció un mínimo y máximo para la aplicación de la pena privativa de libertad. Por tanto, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que, al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.

"Efectivamente, la pena prevista por el legislador no es inconstitucional porque no deja a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley. Además, no resulta ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atiende a gravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad, como se ha expuesto y en esa medida se cumple con la motivación a que el legislador está obligado.

"Por tanto, las tesis que refiere con los rubros siguientes: "‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ y ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, no son aplicables en los términos que el inconforme pretende, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos, son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio.

"...

"SÉPTIMO.-Ahora bien, el peticionario de amparo, en el concepto de violación identificado con el número 2, sostienen (sic) que los artículos 70 y 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que no establecen factores específicos para graduar la culpabilidad, no indican la manera o nivel en que afectan o benefician al enjuiciado, ni la forma en que elevan o disminuyen el grado de culpabilidad, por lo que, transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan al arbitrio (capricho) del juzgador la aplicación de las penas, lo que se hace de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, y contraria a la dignidad del ser humano, con lo que se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como el contenido de los preceptos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo ordenamiento, pues la pena no se aplica con objetividad y justicia, creando así incertidumbre jurídica a los gobernados y, en el caso, desconocen por qué se le impuso una pena mayor a la mínima.