AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 24-Feb-2017
Sextolos Agravios Propuestos Son Inoperantes E Infundados
19. En cuanto a los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal porque contraviene el artículo 122, párrafos primero y segundo, base primera, fracción V (sic), inciso h), constitucional, en el sentido de que la referida fracción IX, en virtud del fracaso de la política criminal implementada en el Distrito Federal, ya que en ningún otro Estado se castiga con dicha circunstancia, que endurece las penas para el delito de robo a transeúnte sancionándolo mayormente, por lo que ante una ley ineficiente impugna su inconstitucionalidad, toda vez que el legislador, debe observar la proporción entre el delito y la pena con la finalidad de que no sean infamantes, crueles, excesivas e inusitadas, trascendentales o contrarias a la dignidad del ser humano; que la fracción IX del artículo 224 ya invocado, fue adicionada el cuatro de junio de dos mil cuatro, lo que ha sido un fracaso en la seguridad social, reforma que fue impulsada por el Jefe de Gobierno a propuesta de su asesor Rudolph Giuliani, consistente en el régimen de tolerancia cero, pretendiendo estabilizar la situación que se vivía en el Distrito Federal y, por ello, la reforma a la fracción IX citada tuvo como motivo que se agravara la pena e impedir que se alcanzara el beneficio de la libertad bajo caución; que los cambios prometidos no sucedieron por las diferencias e inconsistencias de la teoría misma y de las ciudades de Nueva York y el Distrito Federal, que son diferentes, siendo problema de prioridad en materia de seguridad la corrupción, la impunidad, la ineficiencia de las instituciones de impartición de justicia, desconfianza de las mismas, un aparato de justicia clasista, pobreza, desigualdad, condiciones laborales precarias, insuficiencia de educación, espacios públicos, mínima motivación por el deporte y la cultura; que la inconstitucionalidad del fracaso de la política criminal del endurecimiento de las penas se advierte con el incremento en los delitos y en su reincidencia, participando personas de entre dieciséis y veintiún años; que el Estado es el obligado a velar por la seguridad en la vía pública pero no contrarrestar los delitos con los endurecimientos de las penas ya que entonces se estaría desquitando con el gobernado, al no poder brindar la seguridad pública como es su obligación, en consecuencia, se agrava la penalidad a quien comete el robo a transeúnte, lo que no se sustenta jurídicamente de qué manera se tutela la vía pública; que combatir la inseguridad endureciendo las penas, pareciera el camino más fácil, sustentándose en sistemas represivos como la tolerancia cero; que dicha política fue importada a esta ciudad; sin embargo, no es la solución ya que el legislador tiene conocimiento de que no han resuelto el problema y necesita considerar las teorías modernas penales de la mínima intervención sin ver el castigo y la represión como solución, e insiste, ante el fracaso de la política criminal de tolerancia cero y de que el 45.71% son jóvenes entre veintiuno y treinta años, otro 12% corresponden a menores de treinta años y un 12% corresponde a jóvenes entre dieciocho y veinte años.
20. En principio debe señalarse de manera destacada que los planteamientos propuestos por el hoy reclamante, son reiteración íntegra de los conceptos de violación por lo mismo, con ellos, pudiera decirse, que de ninguna manera controvierte las consideraciones de la sentencia recurrida; sin embargo, por tratarse de la materia penal, no sería válida esta calificación, por el contrario, resulta necesario analizarlos.
21. Así, se advierte que la respuesta y conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado en este aspecto, se considera correcta, que para una mejor comprensión se transcribe la parte conducente de la ejecutoria del Tribunal Colegiado en la que dio respuesta a dicho planteamiento:
"Ahora bien, agotado el análisis de las formalidades del procedimiento, estudio del delito básico y valoración de pruebas al respecto, como se anunció, se estima necesario abordar lo referente al concepto de violación 1, consistente a la inconstitucionalidad de la fracción IX del numeral 224 para el Código Penal para el Distrito Federal, el cual es infundado.
"Para llegar a la anterior conclusión, en principio es necesario circunscribir los razonamientos que expone el quejoso, referentes al tema de inconstitucionalidad, los que hace consistir en la transgresión de los numerales 122, párrafos primero y segundo; base primera, fracción V, inciso h), 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (ejecución de penas), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (racionalidad y proporcionalidad de penas).
"Y, sostiene, en esencia, que se vulneran los principios de ‘proporcionalidad y razonabilidad jurídica’, ya que el Estado tiene obligación de optar por diversas alternativas, antes de considerar la regulación y aplicación de la ley penal a ciertas conductas sociales, a efecto de garantizar la seguridad de los gobernados, particularmente refiere al robo a transeúnte; por ello, el legislador secundario del Distrito Federal (Asamblea Legislativa), al establecer la calificativa condigna como agravante del delito de robo, infringió los artículos constitucionales mencionados.
"Ahora bien, en un primer plano, es necesario ponderar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el principio de razonabilidad, el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y sólo en la medida en la que dicha cobertura penal sea adecuada y proporcionada a la gravedad de las conductas.
"Por ello, la auténtica esencia política y democrática del principio de legalidad en materia penal, afirma el Máximo Tribunal Constitucional, debe ser entendido acorde a los principios que la doctrina ha denominado de ‘fragmentariedad o exclusiva protección de bienes jurídicos’, de ‘proporcionalidad o prohibición del exceso’ y de ‘subsidiariedad o ultima ratio’.
"Lo que interpreta como la obligación del legislador penal de avocarse única y exclusivamente a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés de salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de manera más grave, lo que se conoce dentro del orden jurídico nacional, como la necesidad de instituir la pena privativa de libertad a efecto de garantizar la seguridad de las personas y la adecuada convivencia social del Estado democrático.
"Por tanto, el legislador debe justificar, en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas a través del proceso de creación de la ley.
"Por ello, a efecto de estar en aptitud jurídica de resolver el problema de constitucionalidad planteado, se debe partir de las razones expuestas por el órgano encargado de crear la ley respectiva y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.
"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página trescientos cuarenta, Novena Época, registro digital: 163067, que dispone:
"‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ (se transcribe)
"En cuanto al tópico materia de estudio, no existe incumplimiento a la Norma Suprema, en virtud de que la intención del legislador, plasmada en el proceso legislativo que dio origen a la fracción IX del artículo 224 del Código Penal Federal, fue la de aumentar la penalidad del delito de robo cuando se comete a un transeúnte, como una necesidad social, que atiende a la frecuencia de la conducta típica y afecta de manera sensible a un grupo de personas vulnerables, como se advierte de la exposición de motivos, que da origen a la fracción y que se transcribe continuación:
"‘La necesidad de garantizar la seguridad de los habitantes y de sus bienes es una de las razones que explica la existencia del Estado. Particularmente en los últimos años esa función ha adquirido una gran relevancia, al haberse convertido en la principal demanda de la población, lo cual obedece a factores diversos como la insuficiencia de oportunidades reales de desarrollo que es a la vez causa y efecto de desigualdades culturales, económicas y sociales, siendo quizá y no obstante el factor más importante la impunidad, es decir, aquellas circunstancias que brindan oportunidad de lo ilícito con la certeza de no ser penados o de obtener una sanción mínima.
"‘Siendo el robo a transeúnte uno de los que con mayor frecuencia se cometen en la ciudad y que especialmente le afecta a los trabajadores, a las amas de casa, a los estudiantes de todas las clases sociales, nos obliga a que este tipo penal pueda tener características más ambiciosas para que los delincuentes puedan ser sancionados ante el juzgador.
"‘Por ello, la aportación del presente dictamen nos parece importante para que todos aquellos delincuentes que cometen un delito en contra de los transeúntes, hoy puedan ser sancionados con esta reforma que planteamos al Código Penal.’
"De lo que se infiere, la intención del legislador es la de castigar con más severidad el delito de robo en contra de un transeúnte, con la finalidad de procurar seguridad de éstos en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, como es el espacio, la vía pública, en donde se facilita la comisión del ilícito y, por tanto, las personas se encuentran vulnerables; como lo expuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO.’
"Consecuentemente, el hecho de que el legislador hubiera considerado calificar o agravar la pena de prisión respecto al delito de robo cuando se comete a un transeúnte, está justificado en la exposición de motivos, en la que se establece la absoluta necesidad de preservar el interés social, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y que atiende al bien jurídico tutelado del delito de robo y a la necesidad de que se haya incrementado su comisión en espacios abiertos y de libre acceso en los que el gobernado está más susceptible de sufrirlo; lo que definitivamente atiende al deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social; por ello, la razón que da el legislador no puede considerarse desproporcional a la necesidad social de salvaguardar la seguridad de las personas. ..."
22. Por otro lado, en relación con que la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, es violatorio de los artículos constitucionales, 14 en función del principio de exacta aplicación de la ley penal, 16 por legalidad, 18 por ejecución de penas, 21 por mínima intervención del Estado y 22 por racionalidad y proporcionalidad de penas, el Tribunal Colegiado en relación con ello, consideró lo siguiente:
"Además, no incumple con las garantías de legalidad y taxatividad tutelada en el numeral 14 constitucional, porque el contenido de la fracción es concreto y unívoco no se advierte redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
"Tampoco viola el numeral 14 constitucional, en virtud de que, la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido, como a la ley expedida con anterioridad al evento criminoso y es aplicable exactamente al delito de que se trata.
"Asimismo, el precepto de referencia no viola el dispositivo 21 constitucional, en razón de que es el órgano jurisdiccional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.
"Igualmente, debe estarse respecto al precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que se determina la imposición de una pena de prisión a quienes se encuentren en el supuesto calificado por la ley, lo que además no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional, pues precisamente este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.
"Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad en tanto que el legislador estableció un mínimo y máximo para la aplicación de la pena privativa de libertad. Por tanto, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.
"Efectivamente, la pena prevista por el legislador no es inconstitucional, porque no deja a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley. Además, no resulta ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atiende a gravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad, como se ha expuesto y en esa medida se cumple con la motivación a que el legislador está obligado.
"Por tanto, las tesis que refiere son los rubros siguientes: ‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ y ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, no son aplicables en los términos que el inconforme pretende, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos, son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio. ..."
23. Transcripción de la cual se advierte que el Tribunal Colegiado estimó que cumplía con las garantías de legalidad y taxatividad contenida en el artículo 14 constitucional porque el contenido de la fracción era correcto y unívoco ya que no se advertía una redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
24. Que tampoco se violaba el artículo 14 constitucional, en virtud de que la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido como la ley expedida con anterioridad al evento criminoso siendo aplicable exactamente al delito de que se trata.
25. Que asimismo el precepto en cuestión no violaba el dispositivo 51 constitucional en razón de que es al órgano constitucional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.
26. Que igualmente debía destacarse respecto del artículo 22 de la Constitución, en tanto se determina la imposición de una pena de prisión a quien se encuentre en el supuesto calificado por la ley, lo que no constituía una contravención al artículo 18 constitucional, ya que este numeral preveía como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.
27. Que en cuanto el principio de proporcionalidad el Tribunal Colegiado estableció que el legislador consideró un mínimo y un máximo para la aplicación de la pena privativa de la libertad. Que, por tanto, no constituía una pena inhumana, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se alejara de los fines de la penalidad, ni tampoco es una pena transcendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.
28. Que la pena prevista no era inconstitucional porque no quedaba al arbitrio de la autoridad la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley y además no era desproporcional porque conforme al sistema jurídico mexicano, atiende a agravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad y que, por ende, las tesis invocadas por el recurrente no eran aplicables como pretendía, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio.
29. Las consideraciones transcritas con anterioridad, a juicio de esta Primera Sala, se estima que la conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado es correcta, pues debe decirse que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, no viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación y proporcionalidad de la pena contemplada en los artículos 14, 16, 17, 18, 21, 22 y 122 de la Ley Fundamental, como se explica a continuación:
30. A fin de poner de manifiesto lo infundado del agravio, es menester como cuestión previa al estudio y análisis de los argumentos expuestos, dilucidar la naturaleza del delito de robo y las agravantes, calificativas o modalidades que se prevén y sancionan en el Código Penal para el Distrito Federal.
- Considerando
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- En Ese Tenor Los Preceptos Que Se Tildan De Inconstitucionales Establecen
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Quintolos Agravios Propuestos Por El Recurrente Son Los Siguientes
- Sextolos Agravios Propuestos Son Inoperantes E Infundados
- Así Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal Establecen Lo Siguiente
- I En Lugar Habitado O Destinado Para Habitación O En Sus Dependencias Incluidos Los Movibles
- V En Despoblado O Lugar Solitario
- Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste O
- Artículo
- A De Los Principios Generales
- Principios De Lesividad Y Mínima Intervención
- Las Penas Que Contempla Dicho Numeral Consisten En
- Ii El Abandono Del Término Delincuente
- V La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Derecho A La Integridad Personal
- Página
- C Análisis De Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve