AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

Fecha: 24-Feb-2017

Las Penas Que Contempla Dicho Numeral Consisten En

a) Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

b) Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y,

c) Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

100. Como puede apreciarse, el delito de robo simple al imponer las sanciones correspondientes, consistentes en la privativa de la libertad y multa, éstas se gradúan en atención a que el legislador estimó tazar el bien jurídico tutelado en razón del monto del objeto del delito.

101. Por su parte, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal prevé la imposición de dos a seis años de prisión, que será en adición a la que derive de la comisión del delito de robo en términos del artículo 220, cuando se cometa con la agravante que se establece en su fracción IX, la cual consiste en:

• En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.

102. Estos elementos a que se refiere la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, atiende a la necesidad de que el ilícito de robo, no sólo no se cometa, sino que no se siga bajo las condiciones espaciales, temporales, objetivas o subjetivas que lo agravan, pues en ella se tutela un bien jurídico diverso, además del relativo a la propiedad que se protege con el tipo básico del robo simple.

103. Específicamente, en la fracción IX que le fue aplicada al ahora quejoso, consistente en contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos, se protegen la seguridad de la persona, en cuanto al desarrollo de su libertad de tránsito; esto es, que pueda circular con la tranquilidad de que no será víctima de robo y que en la comisión de éste no se encontrará en estado vulnerable, por ende, consideró elevar la penalidad de la comisión del ilícito cuando éste recae en ellos.

104. Lo anterior es así, porque el artículo ya citado no autoriza la imposición de una doble pena al infractor; esto es, que se le sancione por la comisión del delito de robo simple previsto en el artículo 220 del propio código, pues este último artículo sólo describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad de acuerdo con la cuantía o monto de lo robado, mientras que el artículo 224, fracción IX, señala la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias (en contra de transeúnte); es decir, mientras en el tipo legal básico se toma en consideración la cuantía para determinar su sanción, en el delito agravado se toman como base las circunstancias de ejecución del delito.

105. En este orden de ideas se trata de calificativas o modificativas de la conducta, puesto que al constituir el objeto material del apoderamiento un numerario que llevaba una transeúnte no puede afirmarse que se trate de una adición al tipo básico sino que es precisamente, la ley la que establece la calificativa por las características que prevalecieron en la consumación del ilícito reprochado al quejoso y sin que se considere dos veces una misma circunstancia para la imposición de la pena, porque como ya se dijo con anterioridad, es uno solo el delito cometido, el de robo calificado que se sanciona en una sola ocasión con la penalidad establecida por el legislador en el Código Penal de que se trata, concretamente en el artículo 220, que prevé el tipo genérico y en el artículo 224, fracción IX, que contiene la calificativa de cuando el robo se cometa contra transeúnte.

106. Por otro lado, en relación con lo que plantea el quejoso en el sentido de que la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, es violatorio del artículo 18 constitucional, porque le impide obtener los beneficios de la reinserción social, a los que hayan cometido el delito de robo agravado por lo que hace nulo la readaptación del sentenciado, tal agravio es infundado.

107. Luego, a fin de dar contestación a los planteamientos jurídicos esgrimidos por el ahora revisionista, primeramente deviene necesario analizar sucintamente el contenido de la norma constitucional contra la cual, deberán ser confrontados los dispositivos legales tildados de inconstitucionales, que lo es el artículo 18 Fundamental; esto, a fin de dotar de exhaustividad y congruencia a la presente ejecutoria de alzada.

108. El sistema penitenciario constitucional de reinserción social.(1) El presente estudio se hará a la luz del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, posterior a la reforma penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que la misma se encuentra actualmente vigente en términos del artículo quinto transitorio,(2) dado que el plazo de tres años al que esta disposición se refería, finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en dicho texto.

109. Ahora bien, ¿cuáles son los cambios fundamentales suscitados en nuestro sistema penitenciario? En el caso en particular, nos interesa destacar el segundo párrafo del artículo 18 Fundamental, en donde se establecen los ejes fundamentales de dicho sistema. El siguiente cuadro comparativo permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto anterior a la reforma y el actual:

110. Como puede observarse, el órgano reformador de la Constitución Federal modificó la redacción del artículo 18, lo que básicamente resultó en: