AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 24-Feb-2017
Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
"‘IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
"‘V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
"‘VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;
"‘VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
"‘VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
"‘Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’
"El amparista sostienen (sic) que son inconstitucionales los anteriores preceptos, ya que, por los motivos que aducen se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como con la garantía de legalidad que prevé el diverso 16 del mismo ordenamiento, numerales que señalan:
"‘Artículo 14. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’
"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’
"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías.’
"‘Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
"‘El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
"‘La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.’
"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.’
"Precisado lo anterior, debe decirse que este tribunal, en el expediente de amparo directo DP. 122/2013, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, determinó que el ejercicio de la facultad atribuida a los juzgadores penales para determinar el grado de culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como requisito previo indispensable a la imposición de la pena dentro de los límites fijados por la ley (individualización), conforme a los parámetros y disposiciones del código sustantivo que se tildan de inconstitucionales, no pueden ser considerados irrestrictos, caprichosos, infamantes, crueles, excesivos, inusitados y trascendentales y menos aún atentar contra la dignidad del ser humano, pues el legislador estableció con precisión el marco a través del cual el juzgador habrá de ceñir su determinación para graduar el grado de culpabilidad.
"Esto es, los numerales en comento establecen directrices precisas para que el juzgador lleve a cabo la individualización de las penas y medidas de seguridad, que estime necesario aplicar dentro del marco normativo aplicable; por ello, este tribunal ha llegado a la conclusión que mientras mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más se acercara a lo justo.
"Por tanto, el ejercicio del arbitrio judicial que se realiza ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los Jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, precisando que, cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como el conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, no infringen la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, ni la garantía de legalidad que prevé el precepto 16 constitucional; pues se itera, la individualización legal, no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del Juez trazando el campo de su arbitrio para establecer el grado de culpabilidad.
"Al respecto es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, con clave de control TC019033.10 PE2, en trámite y pendiente de publicación:
"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)
"Aunado a lo anterior, debe decirse que en relación a los bienes jurídicos y a las consecuencias en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, las penalidades que el legislador fijó para quien cometa cada delito varían en proporción a su trascendencia, por lo que, debe decirse que en todo delito grave o no, el legislador estableció un parámetro mínimo a máximo, lo que es acorde con el principio de adecuada individualización de la pena, de ahí que, si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, para la aplicación de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, la gravedad del ilícito, como el ‘grado de culpabilidad’ del agente, también es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado, y otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, ya que el juzgador, al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 72), debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá al contenido de las fracciones que dicho precepto prevé, y que en el caso, los quejosos señalan en el motivo de inconformidad que se analiza son inconstitucionales, estos factores esenciales para una adecuada individualización de la pena, son además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo; por lo que, es innegable que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores, por tanto, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias precisadas en párrafos precedentes, y contrario a lo alegado los preceptos que se tildan de inconstitucionales, al establecer factores concretos a analizar se obtiene el grado de culpabilidad que presenta el reo, en el cual se incluyen tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad del ilícito que se cometió, por lo anterior, se insiste que el contenido de los preceptos 70 y 72 del Código Penal aplicable, no pugna con el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Apoya lo anterior por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia XIX.50. J/4 que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 1571 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, marzo de 2003, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"‘PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe)
"Ahora bien, de una interpretación lógica, sistemática y concatenada de los preceptos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, no sólo entre sí, o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho, que en conjunto forman parte de la estructura jurídica del sistema de derecho que rige en nuestro país, se advierte que no le asiste razón al promovente del amparo, al estimar que dichos preceptos son inconstitucionales y, por tanto, transgreden el contenido de los artículos 18, 19, 20 y 21 constitucionales.
"En efecto, pues en esencia el primer precepto constitucional señala que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva; establece las bases del sistema penitenciario en relación a la forma en cómo se extinguirán las penas impuestas y los medios para lograr la reinserción social, así como lo relativo al sistema integral de justicia para adolescentes; el segundo numeral, en esencia contempla el dictado del auto que resuelve la situación jurídica de un procesado; por su parte el tercer artículo prevé las garantías que en todo proceso penal tiene el inculpado, la víctima y el ofendido; y, el último numeral prevé la facultad exclusiva de la autoridad judicial de imponer las penas, así como que la investigación y persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público.
"Y, si como se indicó en párrafos precedentes para que una norma sancionadora que prevea una pena de prisión y una multa no contravenga ningún precepto constitucional debe establecerse los mínimos y máximos, que permitan a la autoridad facultada para imponerlas determinar su duración y monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, por lo que, los artículos del Código Penal para el Distrito Federal, que prevean una fluctuación en la pena y en la cantidad, que en su caso, puedan ser impuestas entre un mínimo y un máximo, con base en la gravedad de la conducta y las características personales del sujeto que lo cometió, permite al juzgador realizar una correcta individualización, ello desde luego atendiendo a cada caso en particular; lo anterior pone de relieve que los preceptos 70 y 72 del código sustantivo de la materia, al momento de individualizar las penas y medidas de seguridad permiten al juzgador aplicarlas con objetividad y justicia, sin crearle al gobernado incertidumbre en ese aspecto; por tanto, no infringen en sí mismos el contenido de los artículos constitucionales de referencia y, en consecuencia, no son inconstitucionales.
"En relación a que los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales porque transgreden el contenido del precepto 22 constitucional; al respecto debe decirse que dicho precepto pretende primordialmente resguardar el principal de los derechos con que cuenta el hombre, es decir, el derecho a la vida, cuya protección es esencial para que las personas mantengan a buen recaudo el resto de las garantías que la Constitución General les otorga.
"Así, el rechazo a las penas inusitadas y trascendentales responde al hecho de que en el sistema jurídico mexicano el fin de las penas no es castigar con brutalidad, sino pretender que los inculpados puedan rehabilitarse para que cuando se reintegren a la sociedad, realicen actividades de provecho.
"En ese sentido, el artículo en comento establece la prohibición de imponer penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; de ahí que, tal como se indicó, de la forma en cómo están redactados los preceptos que se aducen son inconstitucionales, no se observa de qué forma transgredan dicho precepto constitucional.
"Aunado a lo anterior, debe decirse que la proporcionalidad de las penas determinadas por el legislador puede examinarse conforme a las exigencias derivadas del ‘principio de proporcionalidad’ previsto en el artículo 22 constitucional, así como aplicando dicho principio en sentido amplio, es decir, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos fundamentales.
"El principio de proporcionalidad en sentido amplio, como instrumento de control de constitucionalidad está orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de dichos derechos fundamentales atendiendo a los límites impuestos al legislador, de ahí que éste tiene un amplio margen de acción para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicos tutelados, las conductas típicas, antijurídicas, así como las sanciones penales conforme a las necesidades sociales de cada momento y lugar.
"Apoya lo expuesto en la tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 204 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del tenor siguiente:
"‘PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.’ (se transcribe)
"En tales circunstancias y acorde a los argumentos planteados, resulta infundado lo alegado por el quejoso, en el sentido que los preceptos señalados violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, sin que la facultad de suplir la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conduzca a una opinión contraria.
"Por lo expuesto, se advierte que el tribunal de alzada, al emitir la sentencia reclamada no trastocó el contenido de las tesis y jurisprudencias de rubros: ‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’, ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL JUEZ SÓLO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTIVO Y PASIVO ANTES Y DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO CUANDO SEAN RELEVANTES PARA EFECTUARLA (NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, ‘PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ y ‘PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ÉSTA DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL.’
"Conforme a lo anterior, también resulta infundado que la inconstitucionalidad provenga de que resulta ilegal que se apliquen el arábigo 72 del código adjetivo de la materia, porque respecto a su fracción I, igualmente existe para los delitos culposos lo establecido en los numerales 76 y 77; en cuanto a la II, existe el numeral 78, en cuanto a la III, no son relevantes las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar, por ser propias de las agravantes imputadas; por lo que hace a la fracción IV, ya existen los preceptos 22 y 81; finalmente, respecto a las fracciones V, VI y VII, no se explica el porqué resultan relevantes para graduar la pena.
"Al respecto, debe decirse que en cuanto a que no explica de la relevancia de ciertas fracciones para graduar la pena, su argumento es estéril en tanto que, como se apuntó la justificación constitucional del artículo 72 mencionado, atiende al principio de seguridad jurídica que todo gobernado debe tener de que el arbitrio judicial del juzgador para individualizar la pena y establecer el grado de culpabilidad, atienda y se circunscriba a los lineamientos y límites que el propio legislador ha establecido.
"De la misma manera, resultan inatendibles los argumentos genéricos que expone en cuanto a la aplicación de diversos numerales del código sustantivo, en tanto que, no puede implicar la inconstitucionalidad del numeral 72, argumentando que existe, previsto en el ordenamiento, diversas figuras jurídicas como la tentativa (artículo 78), autoría y participación (artículo 22), punibilidad en los delitos culposos (artículo 76) y clasificación de la gravedad de la culpa en los delitos culposos (artículo 77), pues no se explica el porqué la inaplicación o aplicación de dichos preceptos pueden hacer inconstitucional la norma impugnada.
"Precisado lo anterior, legalmente, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para individualizar las penas, atendió correctamente lo establecido en los arábigos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, habida cuenta que para individualizar el grado de culpabilidad, analizó la naturaleza de la acción dolosa, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado que consideró ‘regular entidad’; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, analizado en el considerando anterior; la inexistencia de algún parentesco o relación entre el sujeto pasivo y activo; las circunstancias particulares del enjuiciado, como son la edad (diecinueve años), soltero, no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, entiende y habla el español, grado de instrucción secundaria inconclusa, originario del Distrito Federal, con domicilio en la delegación Coyoacán, ocupación (lavador de autos) y que al momento de cometer el delito no presentó alteraciones fisiológicas o psíquicas influyentes.
"Además, no se advierte que la ad quem hubiera tomado en consideración el estudio de personalidad o antecedentes penales para establecer el grado de culpa; como tampoco se observa de autos que durante la etapa de instrucción la defensa del procesado hubiera ofertado documentales de buena conducta (foja 401 de las copias certificadas de la causa penal), incluso las que aparecen agregas (sic) a fojas 451 y 452 corresponden a otro procesado; por lo que es infundado el concepto de violación a que hace referencia en ese sentido. ..."
- Considerando
- Principio Pro Persona Criterio De Selección De La Norma De Derecho Fundamental Aplicable
- En Ese Tenor Los Preceptos Que Se Tildan De Inconstitucionales Establecen
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Quintolos Agravios Propuestos Por El Recurrente Son Los Siguientes
- Sextolos Agravios Propuestos Son Inoperantes E Infundados
- Así Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal Establecen Lo Siguiente
- I En Lugar Habitado O Destinado Para Habitación O En Sus Dependencias Incluidos Los Movibles
- V En Despoblado O Lugar Solitario
- Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste O
- Artículo
- A De Los Principios Generales
- Principios De Lesividad Y Mínima Intervención
- Las Penas Que Contempla Dicho Numeral Consisten En
- Ii El Abandono Del Término Delincuente
- V La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Derecho A La Integridad Personal
- Página
- C Análisis De Los Artículos Y Del Código Penal Para El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve