AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

Fecha: 24-Feb-2017

Viii Respecto De Vehículo Automotriz O Parte De Éste O

"IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público."

32. De lo anterior, se aprecia que como correctamente lo señaló el Tribunal Colegiado el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, contiene el tipo básico de robo, cuyo bien jurídico protegido lo es la propiedad de bienes muebles, y establece gradualmente las penas atendiendo al monto del objeto.

33. Así, va desde pena de prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; aumentando de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del bien sustraído exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado supere setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

34. Asimismo, se trata de un delito contra las personas en su patrimonio, por aquel que se apodera de un bien mueble, ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Resultando claro que el bien jurídico protegido en dicha figura típica es la propiedad.

35. El citado artículo 220 del Código Penal capitalino, establece lo que se conoce como tipo básico o fundamental; sin embargo, éste se va reconfigurando atendiendo a los diversos supuestos que pueden ocurrir en la comisión de este delito, que lo agravan o califican o bien que sean atenuantes, generándose así lo que en la doctrina han denominado tipos cualificados o privilegiados según aumente o disminuyan la pena prevista; en el caso, el artículo impugnado establece un aumento en la pena prevista para el tipo fundamental de robo en atención a la lesión o puesta en peligro de diversos bienes jurídicos en los mismos actos con que se actualiza el delito de robo; de ahí que en la reconfiguración que se puede dar a partir de los diversos supuestos que se integran adicionando otros elementos, pero sin formar un nuevo tipo autónomo, como ocurre con el precepto impugnado por el recurrente, se esté en presencia de tipos complementados, circunstanciados o subordinados; ya que subsiste el tipo básico, pero adicionado con otros elementos, como se mostrará a continuación:

36. Apoya la anterior consideración, por identidad de razón, el criterio de esta Primera Sala, contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 39, con número de registro digital: 200393, de rubro y texto siguientes:

"ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El Código Penal del Estado de México prevé el delito de robo en el artículo 295, y su penalidad de acuerdo al monto de lo robado en el 298. Al aplicar la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, ese ilícito encuadra en los denominados fundamentales o básicos, caracterizándose porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con su propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al fundamental, lo que les subdivide en cualificados o privilegiados. Corresponden a esta clasificación las hipótesis previstas en el artículo 300 de la ley citada, en la que al delito de robo se añade la circunstancia de que sea perpetrado con violencia; y el segundo párrafo del dispositivo 301 del mismo ordenamiento, que también toma en cuenta ese medio comisivo, cuando el robo se perpetra en casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, para fijar penas severas en ambos casos, ya que para el legislador estatal constituye una conducta de enorme gravedad la utilización de ese medio. Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental. Una nota de distinción de estos tipos, consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede aumentar otra. A este grupo pertenecen las previsiones de los artículos 301, primer párrafo, 302 y 308 de la ley analizada, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella. En el artículo 302, primer párrafo, a la pena del robo se le agrega otra sanción, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además de conformidad con el segundo párrafo, es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado. El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones. Asimismo, en el Código Penal Federal, el robo calificado con violencia (artículo 367 en relación al 372), es un tipo complementado cualificado, de tal manera que a la sanción del robo, se suma la de la calificativa; a diferencia de la regulación para esta hipótesis en el Código Penal del Estado de México, en el que únicamente debe imponerse la pena específica prevista para el robo con violencia, por tratarse de un tipo especial cualificado."

37. Por su parte, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal establece que además de las penas que gradualmente y en atención al monto se contemplan en el artículo 220 de dicho cuerpo legal, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando el robo se realice en lugar habitado o destinado para habitación o sus dependencias; en oficinas bancarias, recaudadoras o donde se conserven caudales o valores o se transporten; cuando la víctima o el objeto del apoderamiento se encuentren en un vehículo particular o de transporte público; cuando el activo se aproveche de la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia; cuando se realice el ilícito en despoblado o lugar solitario; cuando el que comete el apoderamiento haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio; se hubiera valido de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; cuando recaiga en un vehículo automotriz o parte de éste; o se realice la conducta delictiva en contra de transeúnte.

38. El referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, como puede apreciarse, incrementa las sanciones previstas en el diverso numeral 220, pues se contempla que el delito sea cometido en diversas circunstancias atendiendo al lugar o situación en la que se encuentre la víctima, la situación temporal del contexto en que se desarrolle la conducta delictiva, la calidad especifica o con que se ostente el sujeto activo, o sobre determinados bienes específicos materia del ilícito; es decir, cada una de las agravantes del delito de robo simple protegen otros bienes jurídicos diversos además de la propiedad.

39. De tal manera, el tipo previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, protege la propiedad, mientras que el diverso 224, además de ésta, protege diversos bienes jurídicos como lo es la seguridad, la integridad de las personas, el patrimonio de los particulares, o como en el caso concreto, se realice la conducta delictiva en contra de transeúnte.

40. En cuanto a las sanciones previstas en el referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, éstas no son independientes, ni autónomas, toda vez que como lo establece el propio numeral, éstas serán además de las penas previstas en el artículo 220; es decir, la pena que en un caso corresponda por el robo simple de acuerdo con el valor del objeto materia del ilícito será adicionada con la que derive de haberse cometido con alguna o algunas de las agravantes que en el citado numeral 224 se prevén; pues la primera corresponde al tipo básico de robo por el apoderamiento de un bien mueble con ánimo de dominio sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, cuya pena prevista es en base al valor del objeto, pudiendo ser de entre seis meses y dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando no exceda de trescientas veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor; de dos a cuatro años y ciento cincuenta a cuatrocientos días multa; y de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa; siendo adicionada con una pena entre dos y seis años de prisión si se actualiza alguna de las agravantes que contempla el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal.

41. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido en la tesis de jurisprudencia aplicada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la sentencia recurrida, que en el caso del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, cada uno de los supuestos tutela un bien jurídico diverso, y que ante la lesión a cada uno de ellos pueden concurrir las agravantes previstas en cada una de ellas.

42. Ahora bien, ante la actualización de varias de las diversas agravantes que se contemplan en las nueve fracciones que integran el referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, surge el cuestionamiento formulado por el recurrente, en cuanto a cuál será la forma en que se debe aplicar la sanción de dos a seis años de prisión que se prevé en el párrafo primero de dicho numeral; esto es, si es únicamente una sanción privativa de la libertad que puede establecerse entre dicho término, o por cada una de las agravantes que concurran corresponde determinar una sanción de manera independiente que será adicionada a la de otra u otras agravantes ahí previstas, más la de la comisión del delito de robo simple.

43. Como se ha señalado, cada una de las agravantes que se prevén en el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, atienden a una cuestión diversa, protegiendo bienes jurídicos diferentes que ocurren y/o coinciden en torno al robo de cosa mueble, así se encuentra que protege la seguridad de las personas al contemplar que se cometa en determinadas condiciones de lugar, como en despoblado, en lugar habitado o encontrándose la víctima en un vehículo; así como de la calidad personal del activo, como haber sido o ser miembro de algún cuerpo de seguridad; condiciones derivadas del contexto, como cuando se señala que se cometa el delito aprovechando la situación de confusión; o protegiendo determinado tipo específico de bienes muebles, como lo es vehículo automotor; en contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.

44. De ahí que al versar cada agravante respecto de un bien jurídico protegido diverso, deba considerarse que la pena prevista de dos a seis años de prisión, corresponde a cada una de las probabilidades que pueden ocurrir en la coexistencia de varias de éstas; pues de otro modo, ante la actualización de dos o más de las situaciones previstas en las fracciones del artículo 224, y aplicándose de manera genérica una sola sanción privativa de la libertad entre dos y seis años, se estarían desprotegiendo los bienes jurídicos, careciendo de sanción propia su ataque, daño o puesta en peligro, y sancionando igual actos delictivos en los que concurren pluralidad de bienes jurídicos tutelados.

45. Por lo anterior, en la aplicación de las sanciones que se prevén en el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, consistentes en dos a seis años de prisión por cada una de las hipótesis que se actualicen, se adicionará a la que corresponda por el delito de robo de entre las previstas en el artículo 220 de dicho cuerpo legal.

46. En ese sentido, se concluye que las penas previstas en el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, consistente en prisión de dos a seis años, corresponden a cada uno de los supuestos que se prevén en las fracciones que integran dicho precepto, de ahí que puedan concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en éstos, y por cada una de ellas será aplicable la sanción prevista, siendo todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipo fundamental del delito de robo, previstas en el artículo 220 del mismo ordenamiento.

47. Ahora bien, el recurrente señala que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, al considerar que violan el principio de exacta aplicación de la ley penal, así como el principio de igualdad o proporcionalidad de las penas, al establecer una pena de prisión de dos a seis años, distando de lo previsto para el delito por el que se le sentenció y el bien jurídico protegido, que corresponde al de robo.

48. Asimismo, el quejoso aduce que si el legislador fijó al delito de robo en su tipo básico una sanción atendiendo al valor del objeto robado, ello evidencia que se está protegiendo el patrimonio de las personas y, por ende, las agravantes respecto a la forma en que se pudo haber cometido el delito o sobre el que recayó de ninguna manera pueden tener una pena superior a la contemplada para el delito básico, porque en esta última es en la que se sanciona la conducta que afecta el bien jurídico protegido, y si ello es lo primordial, lógicamente las circunstancias en que se afectó no pueden ir más allá, por lo que la pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídicamente protegido.

49. En el caso, se analizarán los argumentos del recurrente tendentes a demostrar que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional al violentar el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14.

50. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, al establecer que las únicas penas que la autoridad puede imponer son las que se encuentran tipificadas como delitos; esto es, que se encuentran previstas en el cuerpo normativo.

51. Tal derecho fundamental se encuentra establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, en los términos siguientes: