AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ

Fecha: 22-Oct-2021

Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ... b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; ..."

5. La resolución del Tribunal Colegiado fue dictada el once de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por lista a los terceros interesados el catorce de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el quince. No cuentan en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser inhábiles.

6. "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 836, registro digital: 2011430.

7. Décima Época, registro digital: 2014101, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, tesis aislada, abril de 2017, tesis 1a. XLII/2017 (10a.). Derivó de la resolución del recurso de reclamación 366/2016, aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

8. Resuelto el uno de julio de dos mil veinte, por esta Primera Sala, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (presidente); en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.

Debe destacarse, además que, al respecto, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA. A diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión–, los resolutivos emitidos por los órganos de este Alto Tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al constituir la decisión definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, si en un recurso de reclamación se determina que en el caso concreto existe un planteamiento de constitucionalidad, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran vinculadas por una decisión definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad, a fin de reunir los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo.". Tesis aislada 1a. CL/2011, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Novena Época, agosto de 2011, página 227, registro digital: 161210.

9. Las consideraciones respecto a la doctrina que se ha emitido en torno al interés superior del menor, se retoman del amparo directo en revisión 3124/2017, resuelto por esta Primera Sala el dos de mayo de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y la presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

10. "Artículo 4. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ..."

11. "Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

12. Décima Época, registro digital: 159897, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), página 334.

13. Décima Época, registro digital: 2006011, Primera Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 18/2014 (10a.), página 406.

14. Décima Época, registro digital: 2006593, Primera Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 44/2014 (10a.), página 270.

15. Amparo directo en revisión 3356/2012, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelto en sesión correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

16. Es aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.". Décima Época, registro digital: 2000988. Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), página 260.

17. Tesis aislada 1a. CLXXXIX/2013 (10a.), Décima Época, registro: 2003537, de título y subtítulo: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. SU EJERCICIO NO SE PUEDE CONDICIONAR A CIERTA EDAD PREVISTA EN UNA LEGISLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).". Derivada del amparo directo en revisión 2159/2012, resuelto el 24 de abril de 2013, por mayoría de tres votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

18. Tesis aislada 1a. LXXVIII/2013 (10a.), Décima Época, registro digital: 2003023, de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA.". Derivada del amparo directo en revisión 2479/2012, resuelto el 24 de octubre de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

19. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2009010, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 383, de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ.". Derivada de la contradicción de tesis 256/2014, resuelta el 25 de febrero de 2015, por mayoría de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

20. De conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación; cuya obligación de garantizarlos corresponde a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo (sic) a menores.

21. Resuelto por la Primera Sala, el 4 de mayo de 2016 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.