AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ
Fecha: 22-Oct-2021
D El Pago De Los Gastos Y Costas
62. De lo anterior se advierte que el juicio ordinario civil de origen se promovió en contra de los ahora recurrentes, demandándoles obligaciones contraídas en lo individual con motivo de la celebración verbal de un contrato de comodato, consistentes en restituir el inmueble donde habitan con sus hijas menores de edad.
63. Esto es, la litis en el juicio natural versa sobre la determinación judicial de restitución de la posesión del inmueble litigioso a quien se ostenta propietaria del mismo que, en el caso, lo es ********** (abuela de las niñas), quien desea dar por terminado el contrato de comodato celebrado con los progenitores de éstas; mas no versa sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho a alimentos (habitación) de las menores de edad.
64. Por tanto, al no estar involucrados derechos de las menores de edad en el litigio de origen, no puede afirmarse que se altera su bienestar al privársele de una vivienda, ya que si bien, el procedimiento natural tiene como finalidad la desocupación y entrega del inmueble donde habitan las niñas en compañía de sus padres, lo cierto es que éstos, en todo caso, continúan obligados a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.(20)
65. En relación con esta última aseveración, se retoman las consideraciones expuestas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5547/2015,(21) en el que se abordó similar tema al que atañe al presente asunto.
66. En dicho fallo se determinó que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad que ostenta la parte actora en un juicio reivindicatorio y los derechos de alimentación de una persona menor de edad.
67. En dicho precedente se indicó que el derecho de alimentos de la menor de edad, lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de quienes sean sus deudores alimentarios.
68. Tema que como se señaló, es semejante al del asunto que ahora nos ocupa, puesto que la parte inconforme aquí plantea que, a través del inmueble litigioso, sus hijas menores de edad gozan del derecho a habitación por concepto de alimentos, por lo que afirma se debe respetar su interés superior, ya que se pretende sean desalojadas del inmueble donde habitan.,
69. En el precedente en comento, se dijo que pese a la estrecha relación funcional que guarda el derecho de habitación de una persona menor de edad, respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmar ese derecho, no pueden confundirse.
70. Se precisó que el derecho de habitación de una persona menor de edad constituye un derecho subjetivo cuyo titular directo es la persona menor de edad; entre tanto el satisfactor, constituye un elemento material (inmueble) que por regla general no está vinculado jurídicamente con la persona menor de edad, sino que, estando vinculado jurídicamente con un titular diverso (por regla general, el deudor alimentario), sólo se emplea para colmar el derecho de habitación del niño o niña, pero puede ser válidamente sustituido durante la vigencia del derecho por otro similar o incluso por uno mejor o más apto para cumplir con ese cometido.
71. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que el derecho de alimentos de las hijas menores de edad (que comprende la habitación), es distinto del derecho de uso que sus padres, como parte en el proceso, defienden en el juicio de terminación del contrato de comodato de origen. Por lo tanto, no asiste razón a la parte inconforme cuando señala que, con lo pretendido con la tramitación del juicio ordinario civil de origen, se afecta a las menores de edad y que por lo tanto debió garantizarse oficiosamente su derecho de participación en el procedimiento.
72. Se insiste que al versar la litis de origen sobre la solicitud de dar por concluido el contrato de comodato del inmueble en conflicto, por parte de quien se ostenta propietaria del mismo, en perjuicio de los progenitores recurrentes (pues procederían a su desocupación), lejos de incidir en el derecho de alimentos (habitación), sólo representa la disputa judicial sobre el uso del inmueble a través del cual los progenitores inconformes pretendieron satisfacer el respectivo derecho de sus menores hijas.
73. Por lo tanto, la tramitación del juicio natural es insuficiente para estimar que signifique una alteración o perturbación a la esfera jurídica de las menores de edad y que amerite incorporarlas al litigio para preservar sus derechos, como lo alegaron los recurrentes en sus agravios.
74. Bajo tales consideraciones, no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el Tribunal Colegiado debió haber hecho pronunciamiento en el que privilegiara el interés superior de las menores de edad, pues como se evidenció, no se encontraba constreñido a realizar consideración alguna en torno a ello, ya que en relación con la litis y la tramitación del juicio de origen, no existió disputa respecto de los derechos de las niñas, para que en su caso ameritaran ser apreciados a la luz de su interés superior y con perspectiva de infancia, conforme a los deberes de protección reforzada de los derechos de las personas menores de edad.
75. En efecto, tomando en consideración que el derecho de alimentos de las menores, en lo relativo a la habitación no formó parte de la litis en el juicio de origen, y que en virtud de ello, era innecesario que se tuviera que llamar a las menores de edad en él, resulta indiscutible que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio natural (con motivo de la concesión de amparo dictada en el juicio de amparo directo que ahora se ve en la revisión, para que la autoridad responsable vuelva a resolver la litis en apelación), en su caso, determinará una condena judicial que recae en los ahora recurrentes para que desocupen y entreguen a favor de la actora el inmueble litigioso, lo que no tiende a producir perjuicio directo respecto de sus hijas menores de edad, ni implica que deba aplicarse en este caso un criterio de interés superior.
76. Por tales motivos, tal y como se consideró en el amparo directo en revisión 5547/2015, a que se ha hecho alusión, esta Primera Sala estima que, aun tomando en consideración el alcance que jurisprudencialmente se ha dado al interés superior de la infancia y al derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en donde se ventilen sus derechos, no es posible atender a una eventual e incierta situación de hecho que en el futuro pudiera afectar de manera indirecta a las menores de edad involucradas; pues lo definitivo es que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad y posesión que ostenta la parte actora en el juicio de origen y el derecho de alimentos (habitación) de las menores, ya que lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de las personas responsables de tal obligación.
- I Antecedentes
- A Dejara Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Elementos Necesarios Para Resolver
- A Metodología Para Juzgar Con Perspectiva De Género
- B Interés Superior De La Niñez
- V Estudio De Procedencia Del Recurso
- Vi Estudio De Fondo
- Esta Primera Sala Estima Que Dichos Argumentos Resultan Infundados
- A Interés Superior De La Niñez
- B Derecho De Participación De Niñas Niños Y Adolescentes En Los Procesos Jurisdiccionales
- C Caso Concreto
- D El Pago De Los Gastos Y Costas
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo