AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 758/2020. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ

Fecha: 22-Oct-2021

V Estudio De Procedencia Del Recurso

23. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.

24. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la parte quejosa, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

25. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad: i. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

26. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.

27. Sin embargo, esta Suprema Corte ha considerado como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por dichos agravios sea la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer el mencionado tema, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.

28. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA. Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005,(1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo, es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional."(7)

29. En el caso, este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida se planteó o resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad, ni el Tribunal Colegiado incurrió en omisión de estudio de algún tema planteado de esa índole. Sin embargo, los ahora inconformes en su calidad de terceros interesados en el juicio de amparo, plantean en uno de sus agravios, una cuestión propiamente constitucional que hacen derivar de lo decidido en la sentencia que ahora se revisa y que conlleva el análisis de una interpretación directa del interés superior de la infancia, previsto en el artículo 4o. constitucional.

30. En efecto, en sus agravios del recurso de revisión, los recurrentes imputan al Tribunal Colegiado la omisión de realizar un análisis oficioso en la sentencia de amparo, respecto de la ponderación de los derechos fundamentales de las dos menores de edad que habitan el inmueble materia de la litis. Al respecto, sostienen que independientemente de la naturaleza de la controversia en el juicio de origen, cuando directa o indirectamente se puedan ver afectados derechos de personas menores de edad, el asunto debe juzgarse atendiendo a su interés superior y con perspectiva de infancia, conforme a los deberes de protección reforzada.

31. De lo anterior es posible desprender que se cumple con el primer requisito de procedencia, pues se propone como tema propiamente de constitucionalidad en el recurso de revisión determinar si en la litis civil de origen –que versa sobre la terminación de un contrato de comodato sobre un inmueble– el interés superior de la infancia y los derechos fundamentales de las dos menores de edad a una vivienda digna, a su estabilidad y a su integridad personal (alegados como los derechos que se pueden ver afectados si fueran desalojadas del inmueble en que viven) tienen o no alguna incidencia en tal supuesto, para que deban ser ponderados oficiosamente por las autoridades jurisdiccionales en la resolución de la contienda.

32. Tema que, de inicio, conlleva una interpretación directa del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el contenido y alcances de los demás derechos humanos de las personas menores de edad, antes referidos.

33. Por otro lado, también se cumple con el segundo requisito de procedencia consistente en que el tema constitucional sea de importancia y trascendencia. Lo anterior es así, en tanto que hasta el momento no existe jurisprudencia emitida por esta Primera Sala sobre el tema específico.

34. La existencia del planteamiento de constitucionalidad identificado fue reconocido por esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 610/2020.(8)

35. Finalmente, debe destacarse que no pasa inadvertido que en sus agravios los recurrentes aducen un diverso tema consistente en que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado aplicara en favor de la quejosa el método de juzgar con perspectiva de género. Sin embargo, tal como fue determinado en el citado recurso de reclamación 610/2020, de la lectura integral de dicho alegato es posible advertir que el mismo descansa medularmente en un tema de valoración probatoria; lo cual atañe a una cuestión de legalidad, relacionada con la aplicación que se ordenó hacer a la responsable de la perspectiva de género en el caso.

36. Por lo tanto, no subsiste ningún conflicto interpretativo sobre alguna norma constitucional o convencional, ni sobre el contenido y alcances de algún derecho humano.

37. En virtud de lo anterior, dicho tema no será materia de análisis en el fondo del presente asunto.