AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ

Fecha: 20-May-2022

A Cuestiones Necesarias Para Analizar El Asunto

17. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.

18. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:

a) En el primer concepto de violación, reclamó que se violaron en su contra las formalidades del procedimiento y debido proceso, ya que se quebrantó el principio de inmediación. Al efecto, precisó que al inicio del juicio oral fue nombrado el Juez **********, quien presidió las primeras audiencias; no obstante, posteriormente éste fue sustituido por el Juez **********, mismo que dictó sentencia.

b) En el segundo concepto de violación, la quejosa señaló que el Tribunal de Enjuiciamiento quebrantó los principios de imparcialidad y presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal (sic), ya que, de forma inconstitucional e inconvencional, auxilió al Ministerio Público a citar testigos.

c) Al respecto, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 14/2011 y los amparos directos en revisión 3007/2014, 3623/2014 y 4086/2015, ha desarrollado postulados sobre el derecho humano a interrogar testigos, estableciendo que éste tiene una relación estrecha con el principio de presunción de inocencia. Destacando que, de dichos precedentes, se obtiene que es el Ministerio Público quien tiene la carga de obtener la comparecencia de los testigos, pues el Juez es un tercero imparcial. Considerando aplicable la tesis 1a. XLVII/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ."(5)

d) Bajo tales argumentos, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Esto, al considerar que quebranta el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional, así como el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba.

e) En el tercer concepto de violación, la quejosa reclamó que no contó con una defensa técnica adecuada en su vertiente material.

f) En su cuarto concepto de violación, la quejosa refirió que no se colmaron los requisitos de fundamentación y motivación, por ello, la sentencia condenatoria vulnera sus derechos humanos. Ello, al considerar que las pruebas desahogadas en el juicio eran insuficientes para acreditar su plena responsabilidad.

g) En el quinto concepto de violación, la quejosa señaló que el tribunal de enjuiciamiento y el tribunal de alzada modificaron los hechos por los cuales fue vinculada a proceso.

h) En el sexto concepto de violación, indicó que la sentencia condenatoria fue emitida con base en pruebas ilícitas, ya que la información obtenida de las empresas telefónicas quebranta su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecidas en el artículo 16 constitucional, ya que fue proporcionada sin la autorización del Juez de Control.

i) En el séptimo concepto de violación, la quejosa indicó que se le dictó sentencia debido a una indebida interpretación del artículo 11 de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos de Secuestros (sic), ya que lo único que se le imputó fue que proporcionó información a los sujetos activos, sin embargo, ella no privó de la vida a la víctima. Por tanto, estimó que no debió de habérsele condenado por el delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma (hipótesis causa de muerte), sino por el de secuestro básico.

j) Bajo esa perspectiva, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (sic), al considerar que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales al no establecer de forma específica a quién se le debe imponer la pena si se le priva de la vida a la víctima.

k) En el octavo concepto de violación, reclamó que no se realizó una debida valoración probatoria, ya que existió insuficiencia y duda razonable respecto de su culpabilidad.

l) En su noveno concepto de violación, señaló una violación al principio de presunción de inocencia porque no se encuentra acreditada su responsabilidad penal.

m) En el décimo concepto de violación, indicó que le fue impuesta una injusta e inconstitucional pena de prisión, por lo que, en su caso, se debe realizar una nueva individualización de la prueba.

19. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:

a) Declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, bajo el siguiente cuestionamiento: ¿La facultad que otorga al Juez para citar a los testigos el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, viola los principios de imparcialidad y presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal y carga de la prueba contenidos en los artículos 17, 20, apartado A, fracción V y apartado B, fracción I y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? Su respuesta fue negativa.

b) Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que del precepto impugnado se desprende, entre otras cosas, que para examinar a los testigos se debe librar orden de citación, y conforme al diverso numeral 348, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se advierte que el encargado de emitirla es el Juez. Así, estimó que se trata de una acción que debe ser realizada por el juzgador en sentido plural, esto es, tanto para el imputado como para la fiscalía.

c) En ese sentido, señaló que el hecho de que el Juez cite a los testigos de la fiscalía no puede considerarse como una función auxiliadora, sino como el cumplimiento de una obligación.

d) Al efecto, robusteció su afirmación con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3048/2014. Señaló que dicha ejecutoria se encuentra orientada a explicar el derecho de las partes a interrogar testigos y de la pertinencia de admitir, como excepción, la imposibilidad de localizarlos.

e) Asimismo, resaltó que la Primera Sala en dicho precedente abundó que en el amparo directo 14/2011, se dijo que la obligación de indagar o aportar datos que permitan localizar al testigo de cargo, no es un imperativo constitucional dirigido al juzgador, sino a la Representación Social. Aduciendo que tal afirmación encuentra su sustento en el principio de presunción de inocencia, porque es el Ministerio Público quien tiene el interés de perseguir una verdad con el fin de refutar la inocencia, por tanto, debe asegurarse de que los testigos en quienes descansa la acusación estén en condiciones de ser confrontados.

f) De este modo, el Tribunal Colegiado al exponer lo que la Primera Sala estableció en los precedentes que fueron citados por la propia quejosa en sus conceptos de violación, descartó que éstos fueran aplicables para declarar la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ello, porque lo ahí establecido no debía entenderse como una restricción del juzgador para utilizar sus facultades legales para lograr la comparecencia de los testigos de cargo.

g) El Colegiado determinó que el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México no vulnera los principios acusatorios de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, imparcialidad e igualdad procesal, porque brinda igualdad de circunstancias, ya que el uso, por parte del Juez, de los medios necesarios para garantizar la presencia de los testigos no busca favorecer indebidamente a alguna de las partes.

h) Por otra parte, estimó infundado que el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, careciera de la fundamentación y motivación estipulada en los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello, porque acorde con los parámetros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la fundamentación y motivación legislativa, la competencia del Congreso de la Unión para expedir dicha legislación encuentra su fundamento en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, porque lo faculta para legislar en materia de secuestros. Lo anterior, porque su finalidad era unificar los tipos penales y sanciones, respecto de un delito relevante que aqueja a la sociedad nacional.

i) Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que, del análisis de la norma impugnada, se advierte que ésta prevé una agravante que se actualiza cuando la víctima de uno de los delitos previstos en la citada ley general sea privada de la vida, como consecuencia de las acciones de los autores o partícipes. Por tanto, declaró incorrecto la intención de la quejosa de que sea dividida la conducta de secuestrar al pasivo y la privación de la vida.

j) Al respecto, el Colegiado indicó que las agravantes únicamente prevén un supuesto que modifica la sanción de la conducta básica. En el caso, el legislador penó con mayor severidad el supuesto de que las víctimas fueran privadas de la vida con motivo del secuestro, con independencia de la forma en que los sujetos activos hubiesen participado en el plagio, pues la conducta de cada uno propició dicha pérdida.

k) También, el órgano de amparo determinó que la norma no genera inseguridad jurídica, ya que es muy clara en establecer que, si la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro, se les impondrá las penas ahí establecidas.

l) En ese sentido, concluyó que el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no resultaba inconstitucional.

m) Por otro lado, declaró infundado que la quejosa no hubiera contado con una defensa adecuada en sus vertientes material y técnica.

n) Al efecto, indicó que, para garantizar una defensa técnica adecuada, el acusado debe ser asistido por un defensor que tenga el carácter de profesional del derecho. Asimismo, señaló que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1182/2018, en una nueva reflexión, estableció que para que el imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, el defensor tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia; por tanto, ello implica que la defensa adecuada debe ser material, debiendo los órganos jurisdiccionales examinar caso por caso.

o) De este modo, el Colegiado realizó un análisis de la conducta de la defensora privada durante el juicio, concluyendo que no se vulneró el derecho de defensa adecuada en sus vertientes material y técnica.

p) En otro orden de ideas, declaró fundado que se transgredió en contra de la quejosa el principio de inmediación, en virtud de que sobrevino el cambio de un Juez durante la etapa de juicio oral, provocando con ello, que el juzgado que emitió la sentencia no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas.

q) Para arribar a dicha conclusión, indicó que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 492/2017 estableció las directrices para salvaguardar el principio de inmediación, señalando las consecuencias derivadas en la etapa de juicio oral, indicando que ello constituye un componente del debido proceso y su infracción en la etapa de juicio conduce a la reposición del procedimiento.

r) Señaló que no era procedente que se aplicara lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 6020/2018, y se ordenara la reposición total del procedimiento, porque en dicho asunto se estableció la hipótesis de que transcurre un largo tiempo entre la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia.

s) No obstante, señaló que no había lugar a reponer el procedimiento en su totalidad, concediendo el amparo para los siguientes efectos: