AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ

Fecha: 20-May-2022

Revisión De La Interpretación Constitucional Del Principio De Inmediación En La Sentencia Recurrida

67. Como puede observarse de la doctrina sustentada por esta Sala, el quebrantamiento al principio de inmediación constituye una falta grave al derecho al debido proceso y presunción de inocencia como regla probatoria. Por tanto, su violación amerita –irremediablemente– la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio. Dicha interpretación constitucional no hace distinción o excepción alguna de esa consecuencia.

68. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado invocó las consideraciones –también invocadas en esta ejecutoria– que dieron origen a la doctrina del principio de inmediación, al advertir que en el juicio instruido en contra de la quejosa se quebrantó este último. Observó que en la audiencia del juicio oral inicialmente conoció el Juez ********** y, posteriormente, se incorporó el Juez **********, quien concluyó la audiencia y dictó sentencia.

69. Señaló que lo anterior provocó que el segundo Juez al emitir la sentencia no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas, lo cual puso en evidencia con la siguiente tabla:

70. No obstante la invocación de la doctrina, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se ordenara la reposición parcial de la audiencia de juicio y fuera el Juez ********** (primer juzgador que conoció del asunto) quien terminara el desahogo de pruebas, escuchara los alegatos de clausura y dictara sentencia.

71. Empero, indicó que en el supuesto de que, si por causa justificada dicho juzgador ya no pudiera culminar con el proceso, entonces debía ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del Juez pudiera recaer en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente.

72. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la decisión del Tribunal Colegiado de dar opciones a la autoridad responsable para reponer el procedimiento y se lleve a cabo nuevamente la audiencia de juicio oral en el asunto que nos ocupa, se aleja de la doctrina emitida por esta Primera Sala respecto a las consecuencias de la infracción al principio de inmediación.

73. Lo anterior es así, en atención a que la interpretación que realizó este Alto Tribunal de ninguna manera contempló la posibilidad de que la repetición de la audiencia pudiera ser parcial, o bajo las condiciones que indicó el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.

74. Es cierto que, en la especie, el Juez ********** fue el primero en percibir las pruebas iniciales desahogadas durante el juicio. Sin embargo, ello no permite establecer una excepción al entendimiento de la doctrina cuando se infringe el principio de inmediación en la audiencia del juicio oral.

75. Precisamente, en la interpretación constitucional de dicho principio se evitó establecer supuestos de hasta qué punto de la audiencia de juicio podía o no reponerse, en caso de intervención de dos o más juzgadores. Ello, en atención a que las condiciones de cada asunto son tan distintas que no resulta sano para el sistema ordenar una reposición "condicionada". Una realidad que se consideró para lo anterior, es el tiempo que transcurre desde la celebración de la audiencia de juicio en la que se comete la infracción al principio de inmediación hasta la resolución de apelación, del amparo directo o del recurso de revisión del amparo directo en donde se detecte la violación. El transcurso del tiempo permite considerar la posibilidad que alguno de los Jueces actuantes pudiese ya no tener el cargo, por ser Magistrado o tener cualquier otro nombramiento dentro del Poder Judicial, haber renunciado, muerto, tener alguna discapacidad física o mental que no le permita juzgar, haberse jubilado o hasta simplemente por cambio de adscripción.

76. Éstas y algunas otras situaciones reales que se pudieran presentar en la reposición de la audiencia de juicio oral, fueron las que se evaluaron para no condicionar la repetición de dicha audiencia o decidir qué juzgador de los participantes en la audiencia viciada podría llevarla a cabo nuevamente.

77. Es por lo anterior, que esta Primera Sala fue enfática en señalar que la repetición de la audiencia "irremediablemente" debía llevarse a cabo ante la infracción al principio de inmediación, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el Juez dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.

78. De ahí que, en casos como el que nos ocupa, en donde la audiencia de juicio se celebró hace más de cinco años, la reposición del procedimiento que se ordene por infracción al derecho de inmediación tiene como consecuencia repetir nuevamente la audiencia de juicio oral en su totalidad y con un juzgador que no haya conocido del caso previamente. Ello, podrá garantizar la imparcialidad judicial, evitando que el Juez esté contaminado con información que hubiera sido de su conocimiento.

79. En tales consideraciones, al ser substancialmente fundado, suplido en su deficiencia, el motivo de disenso formulado por la recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********, para que acorde con la doctrina de este Máximo Tribunal, ante la violación al principio de inmediación, ordene la reposición del procedimiento total de la audiencia de juicio oral, en los términos precisados.

80. Finalmente, esta Primera Sala advierte otros tópicos de carácter constitucional que fueron analizados por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida. Dichos temas se refieren al derecho de defensa en sus vertientes material y técnica, así como la constitucionalidad de los artículos 347 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

81. Sin embargo, dado el sentido de la presente resolución, por ahora, no es procedente emprender su análisis, toda vez que la reposición del procedimiento que se va a ordenar deviene en un mayor beneficio procesal a la quejosa en tanto que, al repetirse la audiencia del juicio oral, la decisión que ahí se tome da una nueva oportunidad a la recurrente para hacer valer los medios de defensa que al respecto establece la ley procesal penal y, en su caso, la promoción del juicio de amparo directo. De ahí que, se dejan a salvo los derechos de la quejosa para que, en el momento procesal oportuno, si así conviene a sus intereses, haga valer los temas de carácter constitucional que ahora no se estudian y los que considere necesarios.